REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002177
ASUNTO : RP01-P-2013-002177

RESOLUSIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, veintiocho (28) de Junio de dos Mil Trece (2013), siendo las 11:00 a. m., se constituye en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado del Secretario, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil HENRY GONZALEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-002177, seguida al ciudadano NEOMAR CASTAÑEDA RAVELO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.289.121, de profesión u oficio militar activo, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-12-81, hijos de los ciudadanos Alicia Ravelo y Omar Castañeda, residenciado en: en Sabilar calle la Juventud s/n cerca de la Bodega el guacimo Parroquia Altagracia de esta ciudad teléfono 04262854857. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANA BRITO, la Defensora Quinta Pública, Penal Abg. YURAIMA BENITEZ, y la víctima de autos. Se procede a la realización de la misma, La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 14/06/2013, la cual cursa al folio 35 al 42, en contra del imputado NEOMAR CASTAÑEDA RAVELO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.289.121, de profesión u oficio militar activo, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-12-81, hijos de los ciudadanos Alicia Ravelo y Omar Castañeda, residenciado en: en Sabilar calle la Juventud s/n cerca de la Bodega el guacimo Parroquia Altagracia de esta ciudad teléfono 04262854857; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en perjuicio de NEOMARYS DEL VALLE CALVO DE CASTAÑEDA, quien manifestó que en fecha 23/04/2013, NEOMARYS DEL VALLE CALVO DE CASTAÑEDA, mediante denuncia expone:” en horas de la tarde fui hasta la casa de mi esposo debido que el vive en casa de sus padres y yo en casa de los mios, y le manifesté que estaba embarazada debido a una prueba de sangre que me hice, y él lo que me dijo fue que viera como hacia para perder al niño, me quito el examen que le estaba mostrando y lo rompió, y me empezó a golpear, después de haberme golpeado me fui para la casa, hoy en la mañana el fue a buscar al niño y me dijo nuevamente que abortara y yo le decía que no, y nuevamente me dio golpes. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la victima NEOMARYS DEL VALLE CALVO DE CASTAÑEDA, quien manifestó:” Deseo que el no se meta más conmigo, es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a el imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, que No Desea Declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Publico Segundo quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP, específicamente en lo que refiere al numeral tercero. No obstante visto que estamos en presencia de un asunto en materia penal queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge a este procedimiento, es todo”.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento: oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Quinto de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano NEOMAR CASTAÑEDA RAVELO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.289.121, de profesión u oficio militar activo, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-12-81, hijos de los ciudadanos Alicia Ravelo y Omar Castañeda, residenciado en: en Sabilar calle la Juventud s/n cerca de la Bodega el guacimo Parroquia Altagracia de esta ciudad teléfono 04262854857; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en perjuicio de NEOMARYS DEL VALLE CALVO DE CASTAÑEDA, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 23/04/2013, NEOMARYS DEL VALLE CALVO DE CASTAÑEDA, mediante denuncia expone:” en horas de la tarde fui hasta la casa de mi esposo debido que el vive en casa de sus padres y yo en casa de los míos, y le manifesté que estaba embarazada debido a una prueba de sangre que me hice, y él lo que me dijo fue que viera como hacia para perder al niño, me quito el examen que le estaba mostrando y lo rompió, y me empezó a golpear, después de haberme golpeado me fui para la casa, hoy en la mañana el fue a buscar al niño y me dijo nuevamente que abortara y yo le decía que no, y nuevamente me dio golpes, ya que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; por los hechos ocurridos en fecha 23/04/2013. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 41 al 42 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de autos de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso, es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Segundo, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado NEOMAR CASTAÑEDA RAVELO, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la victima, quien manifestó: no tengo ninguna objeción. La juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, solicita que se le de fácil cumplimiento. Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano NEOMAR CASTAÑEDA RAVELO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.289.121, de profesión u oficio militar activo, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-12-81, hijos de los ciudadanos Alicia Ravelo y Omar Castañeda, residenciado en: en Sabilar calle la Juventud s/n cerca de la Bodega el guacimo Parroquia Altagracia de esta ciudad teléfono 04262854857; a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en perjuicio de NEOMARYS DEL VALLE CALVO DE CASTAÑEDA, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO (01) durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana NEOMARYS DEL VALLE CALVO DE CASTAÑEDA, o sus familiares. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima, así como de acercarse de manera violenta al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima ni por si ni por intermedia persona 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad de cumana, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral del Estado Sucre, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, a los fines de que le designen un delegado de prueba al ciudadano NEOMAR CASTAÑEDA RAVELO. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALEL RAMIREZ MOLINA


LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ROSALIA WETTER