REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002945
ASUNTO : RP01-P-2012-002945
SE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veintiséis de junio del año dos mil trece (2013), siendo las 10:35 AM, se constituyó en la sala Nº 2-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal sede Cumaná, presidido por la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien se avoca en este acto a la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil JEAN CARLOS ANTON, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2012-002945, seguida en contra del Imputado JOSE RAMÓN COVA HERNANDEZ CI. 11.825.491, DE 39 años de edad, nacido en fecha 20-12-1973, residenciado en la calle bolívar casa Nº 118, Sector Caiguire, Cumana Estado Sucre, teléfono: 0293-4317861 0424-8920332; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, el imputado de autos y la Defensora Pública Cuarta, Abg. CRUZ CARABALLO. Se procede a la realización de la misma, La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Ratifico formal acusación en contra del imputado JOSE RAMÓN COVA HERNANDEZ por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por los hechos ocurridos en fecha el día 10-06-12 del 2012, funcionarios de la guardia nacional adscritos al puesto de vigilancia costara- Cumaná, en labores de patrullaje, como a esos de las 3:00 de3 la madrugada, encontrándose por la avenida Aristedes Rojas, específicamente en el sector el monumento, avistaron un vehiculo fiat uno , tipo sedan , placa RAO-61G, color gris, con un logo de taxi, procedieron a darle la voz de alto al conductor del mismo, quien fue identificado como GASTÓN MARTINEN GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº 9.977.886, a quien se le procedió a inspeccionar el vehiculo, pudiéndosele detectar que a bordo del mismo se encontraba al bordo del mismo un ciudadano que vestía una camisa de color negra manga larga, un pantalón tipo Jean color azul y gorra marrón , quien al notar la presencia de la comisión, mostró una actitud sospechosa, por le que le indicaron que se iba a realizar una revisión corporal, durante la revisión se le encontró en un bolso de color negro, un arma de fuego tipo pistola , marca TAUROS, calibre 7.65mm, de color negro y empuñadura de color marrón, serial Nº FPA 59364, con un cargador, con la cantidad de ochos cartuchos marca CAVIM, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano, siendo identificado como JOSE RAMÓN COVA HERNAN. Por lo que Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, solicito el enjuiciamiento de los imputados y se admitidas todas y cada una de las pruebas que corren inserta en el escrito acusatorio, por cuanto son útiles pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSE RAMÓN COVA HERNANDEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó no querer declarar y se acogen al Precepto Constitucional. Seguidamente se le otorgo la palabra la defensor Pública, Abg. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “Esta Defensa revisadas las actas procesales observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mis representados, así las cosas estima esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del COPP razón por la cual solicito se desestime la acusación y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa, de no compartir este tribunal el criterio de la defensa, hago mías las pruebas ofrecida por la representación fiscal, en virtud del principio de comunidad de la pruebas, es todo.”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal Quinto de Control, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra al imputado JOSE RAMÓN COVA HERNANDEZ, así como escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público en fecha 28-06-2012, cursante a los folios 37AL 43, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado: JOSE RAMÓN COVA HERNANDEZ, a quien se le sigue proceso penal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha el día 10-06-12 del 2012, funcionarios de la guardia nacional adscritos al puesto de vigilancia costara- Cumaná, en labores de patrullaje, como a esos de las 3:00 de3 la madrugada, encontrándose por la avenida Aristedes Rojas, específicamente en el sector el monumento, avistaron un vehiculo fiat uno , tipo sedan , placa RAO-61G, color gris, con un logo de taxi, procedieron a darle la voz de alto al conductor del mismo, quien fue identificado como GASTÓN MARTINEN GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº 9.977.886, a quien se le procedió a inspeccionar el vehiculo, pudiéndosele detectar que a bordo del mismo se encontraba al bordo del mismo un ciudadano que vestía una camisa de color negra manga larga, un pantalón tipo Jean color azul y gorra marrón , quien al notar la presencia de la comisión, mostró una actitud sospechosa, por le que le indicaron que se iba a realizar una revisión corporal, durante la revisión se le encontró en un bolso de color negro, un arma de fuego tipo pistola , marca TAUROS, calibre 7.65mm, de color negro y empuñadura de color marrón, serial Nº FPA 59364, con un cargador, con la cantidad de ochos cartuchos marca CAVIM, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano, siendo identificado como JOSE RAMÓN COVA HERNAN. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley. Segundo: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursantes a los folios 40 AL 43 ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso aquella cuya resulta no se ha recibido, dadas las gestiones del Ministerio Público por obtenerlo, las que siempre podrán ser controladas en la fase de juicio. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al imputado JOSE RAMÓN COVA HERNANDEZ, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado: JOSE RAMÓN COVA HERNANDEZ: “admito los hechos que se me imputan en este acto, para la suspensión condicional del proceso,. Es todo”. Acto seguido se le pregunta al acusado si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado: JOSE RAMÓN COVA HERNANDEZ,: “admito los hechos que se me imputan en este acto, para la suspensión condicional del proceso,. Es todo”.Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. CRUZ CARABALLO, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis representados, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante Fiscal, quien expone: “esta fiscalía no hace oposición a la solicitud de la defensa y está de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal al imputado ya que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del proceso que se le otorgue. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los imputados de autos, de admitir los hechos, este Tribunal QUINTO DE CONTROL, admitida como ha sido la acusación fiscal, contra el imputado de autos; y requerir de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la pena, bajo el régimen de la Ley anterior . En consecuencia, se observa lo siguiente: “vista la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, por parte del imputado, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna, al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; este Tribunal Quinto de Control, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a someterse prestar servicio comunitario que le impongan este Tribunal, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los articulo 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone al imputado: JOSE RAMÓN COVA HERNANDEZ; UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, durante el cual el imputado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- deberá Prestar servicio comunitario en el consejo comunal del lugar donde reside el imputado de autos, quien se compromete ante este Tribunal a consignar a através de su defensor la identificación y dirección del consejo comunal, donde prestara el servicio comunitario, y que lo realizara cuatro (4) horas semanales, por el lapso de seis (06) meses a los fines de que se les impongan actividades de servicio Comunitarios, que se lleven a cabo en esa en ese Comunidad, quien deberá informa a este tribunal el cumplimiento de la misma. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al numeral 8 del artículo 313 ejusdem POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, al acusado JOSE RAMÓN COVA HERNANDEZ CI. 11.825.491, DE 39 años de edad, nacido en fecha 20-12-1973, residenciado en la calle bolívar casa Nº 118, Sector Caiguire, Cumana Estado Sucre, teléfono: 0293-4317861 0424-8920332; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Presidente del consejo comunal, en su oportunidad, comprometiéndose el acusado de autos, a consignar el nombre del consejo comunal del sector donde reside, y una vez conste en autos se librara lo conducente. informándole que el referido ciudadano deberá prestar servicio comunitario cuatro (4) horas semanales, por el lapso de seis (06) meses, se le anexa copia certificada de la presente decisión, y se servirá indicar mensualmente el cumplimiento o no del referido ciudadano, una vez que conste en acta los datos del Presidente consejo comunal y su dirección. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Asi se declara
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. ROSALIA WETTER