REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001663
ASUNTO : RP01-P-2011-001663
SENTENCIA CONDENATORIA por el INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), siendo las 11:30 A.M., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. EMILUZ BRITO y del Alguacil HENRY GONZÁLEZ; a los fines de la realización de la AUDIENCIA PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO, en la causa N° RP01-P-2011-001663, seguida a los imputados RICHARD MARKLIN MARÍN GONZÁLEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.486.067; soltero, nacido en fecha 15/02/1984, natural de Cumaná, de oficio esteticista, hijo de Grisel Del Carmen Marín y Oneiber García; y residenciado Avenida Cumaná-Cumanacoa, frente al Colegio Nuestra Señora del Valle, Quinta Nazaret, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono: 0414-775.83.60; y FÉLIX DAVID RODRÍGUEZ CHIRINOS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.701.111; soltero, nacido en fecha 31/12/1982, natural de Cumaná, de oficio esteticista, hijo de Felicia Chirinos y Fredy Rodríguez; y residenciado en Cantarrana, Camino Nuevo, Sector Don Tomás, Casa S/N°, Cumaná, Estado sucre, teléfono: 0414-827.41.04; por la presunta comisión de los delitos de Ejercicio Ilegal de la Medicina, previsto y sancionado en el artículo 114, numerales 2 y 3, en relación con el artículo 132 de la Ley de Ejercicio de la Medicina; y Lesiones Personales Culposas Gravísimas en Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con los artículos 420, numeral 2, y 83, del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CAROLINA ROMERO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el ABG. ALVARO CAICEDO, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; la víctima, ciudadana PATRICIA CAROLINA ROMERO; el abogado querellante ABG. IRBIN ACOSTA; los imputados, ciudadanos RICHARD MARKLIN MARÍN GONZÁLEZ y FÉLIX DAVID RODRÍGUEZ CHIRINOS, previa citación; y el abogado privado de dichos ciudadanos, ABG. ELYEN ALEJANDRO ROJAS CABRERA.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA, ABOGADO QUERELLANTE
Se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la víctima, ciudadana PATRICIA CAROLINA ROMERO, quien expuso: “En la penúltima audiencia fue cuando se decidió el acuerdo reparatorio, ellos comenzaron de mayo a septiembre a cumplir ciertos pagos, que en total fueron 5. de allí no siguieron con el acuerdo. En la última audiencia, se estaba verificando que ellos dijeran porque no siguieron pagando, y mi abogado solicito una nueva experticia al forense. Hasta los momentos eso se ha quedado así. Es todo” Se le concedió el derecho de palabra al querellante, ABG. IRBIN ACOSTA, quien expuso: “En la ultima audiencia que se hizo se manifestó el incumplimiento del acuerdo reparatorio, el Juez de la causa, no se avoco al artículo 41 del COPP, en cuanto a avocarse a la sentencia firme, en esa oportunidad solicité un peritaje médico legal, para establecer las condiciones en cuanto al tiempo de curación, o en tal caso, si era posible una intervención estética, para ser practicada a la víctima en razón de que en el Acuerdo Reparatorio se estableció la realización de una cirugía estética por cuanto se hacía necesario para disipar las posibles futuras consecuencias psicológicas en la víctima. Leído y consignado el peritaje médico legal, se corroboró que dichas cicatrices no podían ciertamente desaparecer sin la realización de una cirugía plástica, la cual se comprometieron los imputados y nunca manifestaron la mínima intención de cumplir con ella. Quiero manifestar, que tal como consta en las actuaciones de esa Audiencia Preliminar en ningún momento el Juez de Control se pronunció sobre el juicio Oral y Publico; situación que viendo las circunstancias en cuanto al incumplimiento del acuerdo reparatorio, no cabria sino la aplicación del ultimo aparte del artículo 41 del COPP, en cuanto a la pronunciación de la sentencia firme. Solicito a este Tribunal se levante la Medida Cautelar concedida a los imputados. Es todo.
IMOPOICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a los imputados, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la CRBV, 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, exponiendo los imputados RICHARD MARKLIN MARÍN GONZÁLEZ y FÉLIX DAVID RODRÍGUEZ CHIRINOS querer declarar, para lo cual se hace salir de la sala al imputado Félix Rodríguez Chirinos, manifestando el imputado RICHARD MARÍN GONZÁLEZ lo siguiente: “En vista de no poseer los recursos necesarios para llegar al acuerdo reparatorio, decido no cancelarlo porque no tenía los recursos. Cabe acotar que la paciente llevo el producto y siempre estuvo clara que no era ningún médico, además nunca hubo mala intención, y quiero admitir los hechos pues. Es todo”. Se hace pasar a la sala de Audiencias al imputado FÉLIX DAVID RODRÍGUEZ CHIRINOS quien expone lo siguiente: “Bueno yo voy a admitir los hechos. Es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al defensor privado, ABG. ELYEN ALEJANDRO ROJAS CABRERA, quien expuso lo siguiente: “Considerando el artículo 354 de nuestro COPP, del cual nos señala los delitos menos graves, que la pena en su límite máximo no exceda de 8 años, y no esta en la lista de los artículos que excluyen este delito, por lo cual e procedente la admisión de hechos, tomando en consideración que el delito mayor es el Ejercicio Ilegal de la Medicina, que sanciona en su numeral 1 del artículo 132 de la Ley de Ejercicio de la Medicina. De igual manera, mis defendidos deberían seguir gozando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para ser candidatos al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, recordando que es un concurso ideal de delitos por una sola conducta el cual fue el ejercicio ilegal de la medicina que ocasionó la lesión. Es importante mencionar, que cuyo delito no afectó la vida de la víctima, y es importante para este Tribunal muy respetuosamente que sea considerado ya que no existe ningún tipo de agravantes porque no hubo la intención, tanto así que la Sra. Patricia tenía conocimiento claro de lo que se le iba a realizar y fue realizado, lastimosamente no se obtuvo el resultado que la persona quería el cual estamos en este acto celebrando dicha situación. Considerando los atenuantes de mis defendidos por ser primera vez que sucede algo así. Es todo.”
SOLIVITUD FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO, quien expuso: “Una vez escuchada la víctima, querellante, imputados y defensor, este representante del Ministerio Público, observa que efectivamente hubo incumplimiento por parte de los imputado presente en esta sala, siendo que en fecha 28/02/2012, admitida parcialmente la acusación fiscal por los delitos de Ejercicio Ilegal de la Medicina y Lesiones Personales Culposas Gravísimas en Coautoría, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del COPP donde expresa claramente que en el caso que el acuerdo se hubiera realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria pertinente, fundamentada en la admisión de hechos hecha por el imputado o imputada, de acuerdo a lo dispuesto en el procedimiento por Admisión de Hechos. En base a lo anteriormente expuesto es que solicita el pronunciamiento de este digno Tribunal. Es todo.”
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido la Juez expone: Este Tribunal ACUERDA emplazar a las partes para el día de hoy a las 3:00 de la tarde a los fines de realizar el pronunciamiento de Ley. Quedan los presentes emplazados para la oportunidad indicada. Constituido nuevamente las el Tribunal quinto de control, y las partes compareciente a la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento, este Juzgado quinto de Control para decidir observa. En fecha 28 de febrero del año 2012, se realizo audiencia preliminar en la que Se Admite Parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra de los Imputados RICHARD MARKLIN MARÍN GONZÁLEZ Y FÉLIX DAVID RODRÍGUEZ CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 114, numerales 2 y 3, en relación con el artículo 132. 2° de la Ley de Ejercicio de la Medicina; y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con los artículos 420, numeral 2, y 83, del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CAROLINA ROMERO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados por los hechos ocurridos en fecha 06 de Octubre de 2010, En dicha audiencia los imputados manifestaron su deseo de no admitir los hechos y por el contrario deseaban ir a un Juicio Oral y Público. En la misma audiencia se propuso un acuerdo reparatorio en la que las partes presentes y no teniendo objeción la representación fiscal consistente en proponer un acuerdo reparatorio UN (01) AÑO, el cual comenzará a correr a partir del 02 de Mayo de 2012 a las 2:30 PM, oportunidad esta en la cual se cancelará la Primera cuota mensual de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000), debiendo el Tribunal convocar las siguiente audiencia, previo cumplimiento de la primera cuota. Asimismo el Tribunal deja constancia que el acuerdo aquí suscrito consistirá en: La cancelación de la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) mensuales durante 1 año, el costo de la cirugía plástica y el del tratamiento post operatorio que requiera, comenzando a realizarse el primer pagó a partir de finales del mes de abril; así como fijar audiencia para la verificación de cumplimiento. Procediendo este Tribunal a fijar la audiencia, la cual se esta llevando a cabo, y una vez oída a la victima, su abogado querellante, acusados en la que indicaron que admiten los hechos y que no tiene dinero con que cancelar el acuerdo reparatorio, lo alegado por la defensa privada y lo solicitado por el representante de la vindicta Pública. Esta juzgadora observa que el artículo 41 del código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte:” En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trate de procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. (Situación que no se asemeja en este caso, por cuanto los imputados no admitieron los hechos en la audiencia preliminar, sino que lo están haciendo en la audiencia de verificación de cumplimiento). De incumplir el acuerdo, el juez o jueza pasara a dictar sentencia condenatoria, conforme por admisión de hechos. Esta claramente verificado el incumplimiento por parte de los acusados de autos, tal como se evidencia de la declaración de la victima y lo manifestado por los acusados RICHARD MARKLIN MARÍN GONZÁLEZ y FÉLIX DAVID RODRÍGUEZ CHIRINOS. Motivo por el cual esta juzgadora procede a dictar sentencia condenatoria, en los siguientes términos: Visto lo manifestado por los acusados RICHARD MARKLIN MARÍN GONZÁLEZ y FÉLIX DAVID RODRÍGUEZ CHIRINOS y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal. De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a las disposiciones finales N° Quinta , el cual establece Este decreto con Rango, Valor y fuerza de ley del Código Organico Procesal Penal, se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles comtidos con anterioridad , siempre que sea mas favorable al imputado o imputada. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 114, numerales 2 y 3, en relación con el artículo 132 numeral 2° de la Ley de Ejercicio de la Medicina; y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con los artículos 420, numeral 2, y 83, del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CAROLINA ROMERO; siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 114, numerales 2 y 3, en relación con el artículo 132 numeral 2° de la Ley de Ejercicio de la Medicina;, el cual contempla una pena de SEIS (6) a DOCE (12) meses de prisión, que al Aplicársele el artículo 37 ejusdem, su termino medio es de NUEVE (9) MESES, el tribunal al aplicarle la atenuante del articulo 71 del código penal se le rebaja un mes quedando en ocho (8) MESES y aplicándole lo establecido en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, queda en CINCO (05) meses y DIEZ (10) dias. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con los artículos 420, numeral 2, y 83, del Código Penal, el artículo 420 en su numeral 2 ejusdem por cuanto no hubo intención de causarle lesiones, establece una pena del De UNO (01 A DOCE (12) meses de prisión, que sumadas en sus extremos da una pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) dias de prisión, aplicándole la atenuante se le rebaja un mes , quedaría la pena en CINCO (05)MESES Y quince (15); se le aplica lo dispuesto en el artículo 375 del copp, que sumándole lo establecido en el artículo 88 el aumento de la mitad del tiempo al delito mayor, la pena definitivamente a imponer es de SEIETE (07) meses cinco(05) DIAS de prisión . MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 41 del código Orgánico Procesal Penal , CONDENA por el INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, A los ciudadanos RICHARD MARKLIN MARÍN GONZÁLEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.486.067; soltero, nacido en fecha 15/02/1984, natural de Cumaná, de oficio esteticista, hijo de Grisel Del Carmen Marín y Oneiber García; y residenciado Avenida Cumaná-Cumanacoa, frente al Colegio Nuestra Señora del Valle, Quinta Nazaret, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono: 0414-775.83.60; y FÉLIX DAVID RODRÍGUEZ CHIRINOS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.701.111; soltero, nacido en fecha 31/12/1982, natural de Cumaná, de oficio esteticista, hijo de Felicia Chirinos y Fredy Rodríguez; y residenciado en Cantarrana, Camino Nuevo, Sector Don Tomás, Casa S/N°, Cumaná, Estado sucre, teléfono: 0414-827.41.04 , por la comisión de los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 114, numerales 2 y 3, en relación con el artículo 132 numeral 2° de la Ley de Ejercicio de la Medicina; y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con los artículos 420, numeral 2, y 83, del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CAROLINA ROMERO a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y CINCO(05) DIAS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se mantiene a los imputados JUAN BAUTISTA RINCONES y YOEL JOSÉ COVA BENITEZ, en el estado de libertad en que se encuentran hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo contrario. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. ROSALIA WETTER
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