REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010101
ASUNTO : RJ01-P-2013-000054


DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, veintiocho (28) de junio del año dos mil trece (2013), siendo las 3:00 pm, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente, causa : RJ01-P-2013-000054, se constituyó en la sala No.3 A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez abogado MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada por la Secretaria Abg. LOURDES CASTILLO alguacil HENRY GONZALEZ, en virtud de la materialización de la orden de aprehensión del ciudadano FRANCO JOSE GUAREPE ILARRAZA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 24.873.507, natural de Cumaná, de 21 años de edad, soltero, de oficio ayudante de Albañilería, hijo de Francisco José Gaurepe y Araceli Ilarraza, domiciliado en el Sector 01 de Campeche, calle 06, casa Nro. 07, adelante del bombeo, Cumana -Estado Sucre; solicitada por la Fiscalía Tercera Ministerio Público. Seguidamente verificada la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala HENRY GONZALEZ, se deja constancia que están presentes, el representante de la Fiscalía 3 del Ministerio Publico Abogado EDGARDO GONZALEZ, el imputado FRANCO JOSE GUAREPE ILARRAZA previo traslado desde la Comandancia General de Policía Municipal, y previa autorización del juzgado Sexto de Control; sobre quien pesa orden de aprehensión emanada de este Despacho. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien se encuentra en la sala y juramentado ABG ARGENIS SUBERO. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien pone a disposición de este despacho al ciudadano FRANCO JOSE GUAREPE ILARRAZA, esta presentación la hago en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha: En fecha 25/12/2012 siendo aproximadamente las tres Horas con Treinta Minutos de la Tarde (03:30 pm), la Víctima: RAMON LUIS PEREZ (hoy Occiso) caminaba con su pareja de nombre: SULMARYS MOTA, caminado por las inmediaciones del Sector Villa Caribe Azul de la Urbanización Campeche de esta Ciudad, en el momento que pasaron dos muchachos a bordo de una bicicleta, lo saludan, uno de estos invita a la victima para una casa abandonada, siendo que Ramón Pérez le indica a su pareja que siguiera que ya él la alcanzaba, ella hace caso omiso quedándose afuera de la residencia, instantes después Sulmarys Mota, escucha a la Victima gritando pidiendo auxilio, observando que varios sujetos estaban agrediéndolo físicamente con armas blancas, machetes y cuchillos, lanzándole piedras. Ramón corre y cae al piso, los sujetos lo persiguen y siguieron dándole puñaladas, dejándolo en el lugar, saliendo corriendo, la Ciudadana. Sulmarys llama una ambulancia y lo trasladan hacia el hospital central de esta ciudad, donde ingresa sin signos vitales, fallece como consecuencia de: HERIDAS POR ARMA BLANCA CON PERFORACIÒN DE PULMÒN DERECHO Y VASOS SANGUÌNEOS DEL CUELLO. SHOCK HIPOVOLEMICO, según consta en Protocolo de Autopsia Nº 696-2012, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, Exp.Prof. IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. Encuadrando dichos hechos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo: 406.2 en relación con el Artículo 424 y el articulo 77.5 del Código Penal, en perjuicio de RAMON LUIS PEREZ COVA (OCCISO) Y SULMARYZ MOTA SERRANO por lo que en virtud de estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, Vista que se trata de un hecho reciente, que merece pena privativa judicial, que la magnitud de la pena, existe el peligro de fuga y el mismo podría obstaculizar la investigación, es por lo que solicito la medida privativa judicial preventiva de libertad, y solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario, se me expida copia simple de la presente acta y se remita la causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del ministerio- Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del contenido de la decisión en la cual se decretó el día 20-02-2013; igualmente se impone al imputado FRANCO JOSE GUAREPE ILARRAZA del derecho a ser oído, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señaló NO querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. ARGENIS SUBERO, quien expone: “ En mi condición de defensor privado del ciudadano FRANCO GUAREPE, plenamente identificado, y haciendo en los artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12 del COPP, pasa a describir las siguientes acciones en referencia a una Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal solicitado por la vindicta pública, en Primer lugar la defensa quiere acotar en esta audiencia que el fiscal del Ministerio Público, solicitó ante este Juzgado una Orden de Aprehensión en contra de mi defendido sobre unos hechos el cual están explanados en el expediente N° RP01-P-2012-0010101, en razón de esto observando las actas procesales se evidencia que la vindicta publica solicita dicha orden en virtud de que mi defendido se encuentra a la orden del Tribunal 6 de Control, ya que como se puede observar en el expediente, específicamente en el folio 14 del asunto principal, existe un acta de entrevista suscrita por la ciudadana SULMARY MOTA, que de acuerdo al acta de entrevista es la esposa o concubina del fallecido, donde ella relata en dicha acta la situación de cómo le dieron muerte a su esposo, e identifica a varias personas que supuestamente dieron muerte a su esposo, pero por ningún lado señala que mi defendido fue uno de ellos, razón suficiente para esta defensa de acuerdo a los resultados que puedan darse en esta audiencia sea Medida Cautelar o Privativa, insta a la vindicta pública investigar a fondo si mi defendido participo o no, ya que la defensa al observar el fundamento legal para que este Tribunal acordará la Orden de Aprehensión, no existe en la solicitud fiscal, ni en la acusación que el Ministerio Público presento contra dos imputados, la cual cursa al folio 40, en los fundamentos de la acusación no consta nada que vincule a mi defendido, aunado a esto no cumple con el ordinal 2 del articulo 236 del COPP, en virtud de que no existen fundadazos elementos de convicción que determinen que mi defendido haya participado en estos hechos, considerando necesario solicitar un fianza económica en el presente caso, de acuerdo al fundamento anteriormente explanado, y que al no cumplirse los tres ordinales del artículo 236 del COPP, mal pudiera este Tribual acordar dicha Aprehensión, emitida por este Despacho el 20/02/2013, y que no se había hecho efectivo de la orden de Aprensión, si no es cuando el Ministerio Público tiene conocimiento de la detención de mi defendido, por parte de la Fiscalia Segunda, solicitando el Ministerio Público una Audiencia de Imposición en contra de mi defendido en fecha 04/06/2013, audiencia esta que fue, diferida en fecha 20/06/2013, por incomparecencia del Ministerio Público, lo cual esta inserto en el expediente, y la difieren para el día de hoy. Observando esta inquietud, la defensa observa que no estamos en presencia de una orden de captura sino en presencia de una orden de aprehensión, orden esta que el legislador venezolano en el tercer aparte del articulo 236 del COOP, y cito textualmente; verificando la defensa que hay una violación de derecho en contra de mi defendido, por lo cual solicito se decrete una Medida cautelar, por practicarse la orden de aprehensión fuera de lapso, aunado a esto por no existir fundados elementos de convicción, y que hay todavía diligencias que realizar, y mi defendido lo ampara el principio de presunción de Inocencia, en virtud de lo antes expuesto la defensa solicita Medida Cautelar la ante solicitada por esta representación, o cualquier medida Innominada que el Tribunal considere procedente. Solicito copia del acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido el Tribunal hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la defensa, en el sentido que considera que hay una violación de derecho en contra de mi defendido, por lo cual solicito se decrete una Medida cautelar, por practicarse la orden de aprehensión fuera de lapso, este Tribunal observa, que si bien es cierto este Tribunal ordeno una orden de aprehensión en fecha 20-02-2013, en contra del imputado de autos la cual no había sido materializada, sino hasta el día de hoy, por cuanto el representante de la vindicta pública, indico a este Tribunal que el imputado de autos, tiene causa por ante el Tribunal Sexto de Control, en la causa n° RJ01-P-2013-35 POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, “Motivos Fútiles e Innobles” en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO), en el cual ya se encontraba detenido, fue los motivos por los cuales, solicito la celebración de la audiencia de imposición, a los fines de ser individualizado, hacer consta la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación, tal como lo establece el artículo 356 del código Orgánico Procesal; por lo que considera esta juzgadora que no esta fuera de lapso la imposición de la orden de aprehensión que le dictara este Tribunal en su debida oportunidad, por cuanto ya el imputado se encontraba detenido por la comisión de otro delito. El segundo aparte del artículo 236 del copp, que alega la defensa, estipula, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a ala aprehensión, es decir que haya sido aprehendido por algún órgano policial, a quien se le encomendó la labor, aquí se solicito el traslado a otro tribunal. Asi se declara. Presentada como ha sido la solicitud fiscal y los alegatos de defensa considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual referido a HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo: 406.2 en relación con el Artículo 424 y el articulo 77.5 del Código Penal, en perjuicio de RAMON LUIS PEREZ COVA (OCCISO) Y SULMARYZ MOTA SERRANO de data reciente por cuanto en fecha: En fecha 25/12/2012 siendo aproximadamente las tres Horas con Treinta Minutos de la Tarde (03:30 pm), la Víctima: RAMON LUIS PEREZ (hoy Occiso) caminaba con su pareja de nombre: SULMARYS MOTA, caminado por las inmediaciones del Sector Villa Caribe Azul de la Urbanización Campeche de esta Ciudad, en el momento que pasaron dos muchachos a bordo de una bicicleta, lo saludan, uno de estos invita a la victima para una casa abandonada, siendo que Ramón Pérez le indica a su pareja que siguiera que ya él la alcanzaba, ella hace caso omiso quedándose afuera de la residencia, instantes después Sulmarys Mota, escucha a la Victima gritando pidiendo auxilio, observando que varios sujetos estaban agrediéndolo físicamente con armas blancas, machetes y cuchillos, lanzándole piedras. Ramón corre y cae al piso, los sujetos lo persiguen y siguieron dándole puñaladas, dejándolo en el lugar, saliendo corriendo, la Ciudadana. Sulmarys llama una ambulancia y lo trasladan hacia el hospital central de esta ciudad, donde ingresa sin signos vitales, fallece como consecuencia de: HERIDAS POR ARMA BLANCA CON PERFORACIÒN DE PULMÒN DERECHO Y VASOS SANGUÌNEOS DEL CUELLO. SHOCK HIPOVOLEMICO, según consta en Protocolo de Autopsia Nº 696-2012, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, Exp.Prof. IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; este juzgador al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del COPP, observa: Primero: Considera esta juez que están dados los requisitos establecidos en el Artículo 236, ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación de Libertad solicitada, en cuanto al primer supuesto, se encuentra cumplido, en virtud de que el hecho delictivo fue perpetrado en fecha 28/02/2013, y la conducta desplegada por el imputado FRANCO JOSE GUAREPE ILARRAZA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 24.873.507, domiciliado en el Sector 01 de Campeche, calle 06, casa Nro. 07, Cumana -Estado Sucre. Es constitutiva del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo: 406.2 en relación con el Artículo 424 y el articulo 77.5 del Código Penal, en perjuicio de RAMON LUIS PEREZ COVA (OCCISO) Y SULMARYZ MOTA SERRANO; en relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidneican los siguientes elementos de convicción: 1.- TRANSCRIPCIÒN DE NOVEDAD, de fecha: 25Dic2012, inserto al Folio 01 del Expediente, suscrito por la Funcionario: Detective: LOLYMAR NARVAEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre dejando constancia de: Siendo las Diez y Seis Horas (16:00 H.), recibió llamada radiofónica del Centralista del Guardia Oficial: MAURO ACUÑA, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que en la morgue del Hospital Central de esta Ciudad, se encontraba una persona del sexo masculino, procedente del Barrio Villa Caribe Azul Campeche, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por arma blanca.. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 25Dic2012, inserta al Folio 2 y su vuelto del Expediente, suscrito por los Funcionarios: Agentes: LUIS ARENAS; EILYN RUSSO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de: Se trasladaron hacia el Hospital Central de esta Ciudad, a los fines de realizar las diligencias pertinentes referente a la presente causa, al llegar al lugar fueron recibidos por el Funcionario: Oficial Agregado: JOSE FIGUEROA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien les informo que en horas de la tarde ingreso un ciudadano sin signos vitales presentando heridas producidas por arma blanca, procedente del sector Villa Caribe Azul de Campeche, observando sobre una camilla metálica el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino realizando la respectiva Inspección Técnica, igualmente sostuvieron entrevista con la Ciudadana: SULMARY MOTA, quien dijo ser la pareja de la víctima, identificándolo como: RAMON LUIS PEREZ COVA, igualmente informo que los autores del hechos fueron: GABRIEL DEL JESUS CASTILLO FIGUERAS; JESUS MANUEL RODRIGUEZ Y OTROS. 3.- INSPECCIÒN Nº 3656, de fecha: 25/12/2012, inserto al Folio 04 y su vuelto del Expediente, suscrita por los Funcionarios: Agentes: LUIS ARENAS; EILYN RUSSO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL ANTONIO PATRICIO DE ALCALA CUMANÀ ESTADO SUCRE, específicamente al cadáver de la víctima: RAMON LUIS PEREZ, dejando constancia de: Se le apreciaron las siguientes heridas: UNA (01) EN LA REGIÒN ORBITAL DERECHA; UNA (01) EN LA REGIÒN ESTERNOCLEIDOMASTOIDEA DERECHA; UNA (01) EN LA REGIÒN CLAVICULAR DERECHA; DOS (02) EN LA REGIÒN POSTRIOR DEL CODO DERECHO; UNA (01) EN LA REGIÒN EPCTORAL DERECHA; DOS (02) EN LA REGIÒN COSTAL DERECHA; UNA (01) EN LA REGIÒN POSTERIOR DEL BRAZO IZQUIERDO; DOS (02) EN LA REGIÒN ESCAPULAR DERECHA. 4.- INSPECCIÒN Nº 3657, de fecha: 25/12/2012, inserto al Folio 05 y su vuelto del Expediente, suscrita por los Funcionarios: Agentes: LUIS ARENAS; EILYN RUSSO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en: BARRIO CAMPECHE, SECTOR VILLA CARIBE AZUL, CASA S/N CUMANÀ ESTADO SUCRE, lugar de los hechos, dejando constancia de: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso mixto, temperatura ambiental cálida, iluminación natural, vivienda en construcción, piso de tierra, paredes de bloques, desprovisto de techo, en sentido Sur, su entrada principal se encuentra desprovisto de puerta, al trasponerla se aprecia un área rectangular, abundante vegetación, en la parte posterior un marco, desprovisto de puerta, en la parte media, del lado derecho, una sustancia de color pardo rojiza, en el piso una chemise de color azul, con franjas de color blanco, sobre este una franelilla de color rojo, a un metro de distancia se visualiza una gorra de color blanco, con las inscripciones NIKE, a veinticinco metros de distancia de la puerta principal, en la vía pública, un pantalón tipo bermudas, color marrón, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, recolectando todas estas evidencias. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha: 25/12(2012, inserto al Folio 06 del Expediente, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de haber entregado-recibido: UNA (01) CHEMISE MARCA SALT & PEPPER TALLA L, COLOR AZUL CON FRANJAS DE OCLOR BLANCO; UN (01) PANTALON MARCA: IMAGINATION TALLA 34; DE COLOR MARRON; UNA (01) FRANELILLA COLOR ROJO SIN MARCA NI TALLA VISIBLE; UNA (01) GORRA COLOR BLANCO, MARCA NIKE; DOS (02() SEGMENTOS DE GASA UNO CONSUSTANCIA HEMATICA COLECTADO AL CADAVER DE RAMON LUIS PEREZ Y UNO CON SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADO EN EL SITIO DEL SUCESO 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 25/12/2012, inserto al Folio 14 y su vuelto del Expediente, realizada a: SULMARYS MOTA, quien era la pareja de la víctima, entre otras cosas manifestó: “Bueno yo me encontraba en la casa de mi hermano con mi pareja y el me dice para ir a la bodega a comprar cigarros, cuando veníamos de regreso para la casa de mi hermano, llegaron dos muchachos en una bicicleta saludaron a mi pareja unos de los muchachos se va y el que quedo lo invitó para irse para una casa que esta abandonada, el me dice que me fuera para casa de mi hermano, que el me venia a buscar horita, ellos se meten en la casa abandonada donde había varias personas adentro, yo me quede parada esperando que saliera Ramón, en eso escucho unos gritos pidiendo auxilio de mi pareja, cuando salgo corriendo para la casa abandonada, observé que varios sujetos estaban apuñalando y cayendo a machetazos a Ramón, traté de ayudarlo pero dos de ellos me pararon, me acorralaron y decían que me tapara la cara, en eso mi marido salió y cayó al piso, los sujetos siguieron dándole puñaladas, machetazos y le tiraron piedra yo comencé a gritar pidiendo auxilio y ellos se fueron corriendo, yo llame una ambulancia y lo lleve para el hospital cuando llegamos al hospital los médicos me dijeron que estaba muerto…” 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha: 25/12/2012, inserto al Folio 16 del Expediente, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de haber entregado-recibido: UNA (01) TARJETA MODELO R-17 (NECRODACTILIOA) ELABORADA AL CADAVER DE: RAMON LUIS, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 14.125.917. 8.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN DE FECHA: 26/12/2012, inserto al Folio 20 del Expediente, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, Exp.Prof. IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Cumana Estado Sucre, realizada al cadáver de la Víctima: RAMON LUIS PEREZ COVA, donde se deja constancia que el mismo fallece a consecuencia de: SHOCK HIPOVOLEMICO, PERFORACIÒN DE PULMON DERECHO, VASOS SANGUINEOS DEL CUELLO PRODUCIDOS POR HERIDAS POR ARMA BLANCA. 9.-ACTA POLICIAL, de fecha: 25/12/2012, inserto al Folio 22 y su vuelto del Expediente, suscrito por los Funcionarios: Oficial Jefe: MARCOS MAGO; Oficial Agregado: JUAN CARLOS PARRA; Oficiales: XAVIER HERNANDEZ Y ELIGIO CADENA, adscritos al INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, donde dejan constancia de lo que seguidamente se describe: Siendo las Tres Horas con Cincuenta Minutos de la Tarde (03:50 pm), se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del Sector las Colinas de la Urbanización Campeche de esta Ciudad, en el momento que lograron avistar a tres (03) ciudadanos que huían a veloz carrera, uno de estos portando un arma blanca ensangrentada en la mano, logrando huir, dándoles la voz de alto a los otros dos (02), identificándolos como: GABRIEL DEL JESUS CASTILLO FIGUERAS Y JESUS MANUEL RODRIGUEZ MARTINEZ quienes fueron señalados por la Ciudadana: SULARYS MOTA, como los autores del hecho, igualmente estos ciudadanos en la vestimenta que portaban presentaban manchas de color pardo rojizo, presuntamente sangre, colectando dichas vestiduras, dejándolos a la disposición del Ministerio Público. 10.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha: 25Dic2012, inserta al Folio 23 y su vuelto, realizada por la Ciudadana: SULMARYS MOTA, quien era la pareja de la víctima, entre otras cosas manifestó: “Yo estaba en mi casa de mi hermano y mi pareja me dice para ir a comprar cigarro y fuimos y cuando veníamos de regreso para la casa de mi hermano varios chamos se metieron en una casa abandonada y uno de ellos quedo afuera y llama a mi marido, él me dice que me vaya que va a buscarme horita, pero yo me quede parada, en eso escucho a mi marido me llama pidiendo auxilio y yo fui a ver y estaban varios chamos dándole puñaladas y con machetes, cuando yo trato de ayudarlo dos de ellos se me fueron encima y uno de ellos me agarro por el cuello y me decían que si le echaba paja me iban a matar a mi familia, y me acorralaron, en eso mi marido salió corriendo y cayo mas adelante y ellos le siguieron dando y le tiraron piedras, yo pedí ayuda y ellos se fueron corriendo, después lo lleve en una ambulancia al hospital y murió, luego me entere que la policía tenia a dos detenidos y cuando llegue al comando estaban dos presos de los que le dieron muerte a mi marido….”.11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha: 25/12/2012, inserto al Folio 28 del Expediente, suscrito por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejando constancia de haber entregado-recibido: UN (01) PANTALÒN TIPO BERMUDAS DE COLOR BEIGE OSCAR DE LA RENTA, CON MANCHAS DE COLOR PARDO ROJIZO PRESUNTAMENTE SANGRE; UNA (01) GUARDA CAMISA DE COLOR BLANCA SIN MARCA VISIBLE, CON MANCHAS DE COLOR PARDO ROJIZO PRESUNTAMENTE SANGRE.. 12.- AUDIENCIA, de fecha: 07/01/2013, realizada a la Ciudadana: SULMARYS MOTA, inserta al Folio 55 del Expediente, quien manifestó lo que seguidamente se describe: “Quiero exponer que Amilkar Mata y Donny, Luis Platanero, Eduardo Platanero y El Gordo Mata, ellos también participaron en la muerte de mi esposo y ahora me siendo acorralada por estos sujetos lo cual quiero que se haga justicia y paguen por el asesinato de mi esposo….”13.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 696-2012, de fecha: 25/12/2012, inserto al Folio 59 del Expediente, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, Exp.Prof. IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Cumana Estado Sucre, realizada al cadáver de la Víctima: RAMON PEREZ, donde se deja constancia que el mismo presentó: INSPECCIÒN EXTERNA: Excoriaciones en: Cuello lado derecho, tórax, abdomen, tórax derecho; Heridas por arma blanca en: Sub escapular derecha e inter escapular izquierda de 3 cms c/u de bordes netos, Ceja derecha superficial de 6 cms. Cuello lado derecho, supraclavicular derecha, cuello lado izquierda, Deltoidea Izquierda, tórax anterior derecho, tórax lateral derecho y flanco derecho. INSPECCIÒN INTERNA: Heridas por arma blanca con perforación de pulmón derecho y Vasos sanguíneos del cuello bilateral. Extremidades: Sin Lesión. CAUSA DE LA MUERTE: HERIDA POR ARMA BLANCA CON PERFORACIÒN DE PULMÒN DERECHO Y VASOS SANGUINEOS DEL CUELLO. SHOCK HIPOVOLEMICO. Del contenido de la presente certificado, el Ministerio Público obtiene convicción acerca de la ocurrencia de un hecho violento que generó la muerte de la víctima, tal como fue el homicidio perpetrado en su contra de parte de los Imputados. 14.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-263-BIO-657-12, de fecha: 07/01/2012, inserto al Folio 61 y su vuelto del Expediente, suscrito por LCDA. NEILY RENGEL, EXP. PROFESIONAL I, BIOANALISTA, Funcionaria adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÌFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÒN CUMANÀ ESTADO SUCRE, realizado a: UNA (01) FRANELILLA; COLOR BLANCO; SIN ETIQUETA NI TALLA APARENTE; EXHIBE MANCHAS DE ASPECTO PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÀTICA CON MECAISMO DE FORMACIÒN POR CONTACTO Y MECANISMO DE PROYECCIÒN TIPO SALPICADURA Y CAÌDA LIBRE, UBICADAS EN LA PARTE ANTERIOR; UN (01) PANTALÒN: TIPO BERMUDA, ETIQUETADO: “OSCAR DE LA RENTA-TALLA 32”, EXHIBE PEQUEÑAS MANCHAS DE ASPECTO PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÀTICA CON MECANISMO DE FORMACIÒN POR CONTACTO Y MECANISMO DE PROYECCIÒN TIPO SALPICADURA DE AFUERA HACIA ADENTRO, UBICADAS EN LA PARTE ANTERIOR. PERITACIÒN: ANALISIS BIOQUIMICO: METODO DE ORIENTACIÒN PARA LA INVESTIGACIÒN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÀTICA: REACCIÒN DE KASTLE MEYER: POSITIVO; MÈTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÒN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÀTICA: MÈTODO DE TEICHAMAN: POSITIVO; DETERMINACIÒN DE ESPECIE: MÈTODO CON EL SMAR-TEST: POSITIVO; DETERMINACIÒN DE GRUPO SANGUINEO: INVESTIGACIÒN DE AGLUTINÒGENOS: POR EL MÈTODO DE ABSORCIÒN-ELUCIÒN SE DETERMINÒ LA AUSENCIA DE AGLUTINÒENOS DE TIPOS “A” Y “B”: CONCLUSIÒN: LAS SUSTANCIAS DE ASPECTO PARDO ROJIZO COLECTADAS UNA EN EL SITIO DEL SUCESO Y OTRA AL CADAVER DE RAMON LUIS PEREZ COVA, SON DE NATURALEZA HEMÀTICA CORRESPONDIENTES A LA ESPECIE HUMANA Y AL GRUPO SANGUINEO “O” Y AL SER COMPARADAS CON LOS RESULTADOS HEMATOLÒGICOS OBTENIDOS EN LAS EVIDENCIAS RECIBIDAS AL ÀREA BIOLÒGICA DEL DEPARTAMENTO RESULTARON PERTENECER AL MISMO GRUPO SANGUINEO. Del contenido de la presente Experticia, obtenemos convicción acerca del adecuado tratamiento de manejo de evidencias por parte del Cuerpo de Investigaciones, de modo de preservar la identidad entre lo recabado y lo peritado.15.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-263-BIO-656-12, de fecha: 07/01/2012, inserto al Folio 62; su vuelto y 63 del Expediente, suscrito por LCDA. NEILY RENGEL, EXP. PROFESIONAL I, BIOANALISTA, Funcionaria adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÌFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÒN CUMANÀ ESTADO SUCRE, realizado a: UNA 01 CHEMISE PRESENTA UN APLIQUE DONDE SE LEE “SALT & PEPPER” – TALLA “L”, EXHIBE MANCHAS DE ASPECTO PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÀTICA CON MECANISMO DE FORMACIÒN POR CONTACTO Y ESCURRIMIENTO DE ADENTRO HACIA FUERA. VARIAS SOLUCIONES DE CONTINUIDAD; UN (01) PANTALÒN, TIPO BERMUDA, ETIQUETA IDENTIFICATIVA: “IMAGINATION 34”, EXHIBE MANCHAS DE ASPECTO PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÀTICA CON MECANISMO DE FORMACIÒN POR CONTACTO, ESCURRIMIENTO Y MECANISMO DE PROYECCIÒN TIPO CAÌDA LIBRE; UNA (01) FRANELILLA, SIN TALLA NI MARCA APARENTE, EXHIBE MANCHAS DE ASPECTO PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÀTICA CON MECANISMO DE FORMACIÒN POR CONTACTO Y ESCURRIMIENTO DE ADENTRO HACIA FUERA; UNA (01) GORRA CON VISERA, ETIQUETA IDENTIFICATIVA EN SU PARTE INTERNA “HECHO EN CHINA”, EXHIBE PEQUEÑAS MANCHAS DE ASPECTO PARDUSCO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÀTICA CON MECANISMO DE FORMACIÒN POR CONTACTO DE ADENTRO HACIA FUERA; DOS (02) SEGMENTOS DE GASAS IMPREGNADOS CON UNA SUSTANCIA DE ASPECTO PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÀTICA, COLECTADAS EN EL SITIO DEL SUCESO Y OTRA AL CADAVER DE LA VICTIMA: RAMON PEREZ. PERITACIÒN: ANALISIS BIOQUIMICO: METODO DE ORIENTACIÒN PARA LA INVESTIGACIÒN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÀTICA: REACCIÒN DE KASTLE MEYER: POSITIVO; MÈTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÒN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÀTICA: MÈTODO DE TEICHAMAN: POSITIVO; DETERMINACIÒN DE ESPECIE: MÈTODO CON EL SMAR-TEST: POSITIVO; DETERMINACIÒN DE GRUPO SANGUINEO: INVESTIGACIÒN DE AGLUTINÒGENOS: POR EL MÈTODO DE ABSORCIÒN-ELUCIÒN SE DETERMINÒ LA AUSENCIA DE AGLUTINÒENOS DE TIPOS “A” Y “B”: CONCLUSIÒN: LAS SUSTANCIAS DE ASPECTO PARDO ROJIZO COLECTADAS UNA EN EL SITIO DEL SUCESO Y OTRA AL CADAVER DE RAMON LUIS PEREZ COVA, SON DE NATURALEZA HEMÀTICA CORRESPONDIENTES A LA ESPECIE HUMANA Y AL SER COMPARADAS CON LOS RESULTADOS HEMATOLÒGICOS OBTENIDOS EN LAS EVIDENCIAS RECIBIDAS AL ÀREA BIOLÒGICA DEL DEPARTAMENTO RESULTARON PERTENECER AL MISMO GRUPO SANGUINEO. LAS PEQUEÑAS MANCHAS DE ASPECTO PARDUSCO PRESENTE EN LA EVIDENCIA NÙMERO 4 (GORRA) SON DE NTURALEZA HEMÀTICA CORRESPONDIENTE A AL ESPECIE HUMANA.16.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha: 04/01/2013, inserto al Folio 64 y su vuelto del Expediente suscrito por los Funcionarios: Agente II. LUIS ARENAS; Inspector: JARVIN AGUILERA; Agentes: CESAR DIAZ Y EDGAR GUERRA, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÌFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÒN CUMANÀ ESTADO SUCRE, dejando constancia de: Se trasladaron hacia la Urbanización Campeche, Sector Villa Caribe Azul, a los fines de identificar a otros participes del hecho, entrevistándose con moradores quienes no quisieron ser identificados por temor a futuras represalias, informando que los sujetos conocidos como “DOMMY” y “TATO”, también se encontraban involucrados en el hecho, dirigiéndose hacia el Barrio Santa Bárbara, entrevistándose con la Ciudadana Sulmarys Mota, entregándole citación para comparecer ante la sede de ese organismo. 17.- ACTA DE RECONOCIMIENTO FOTOGRÀFICO, de fecha: 09/01/2013, inserto al Folio 65 del Expediente, realizado por la Ciudadana: SULMARY MOTA, dejando constancia de: Se le mostró a la Ciudadana. SUMARYS MOTA, álbumes de fotografías que reposan en la sala técnica policial de esta Sub-Delegación, siendo que en uno de los álbumes el cual consta de Doscientos (200) Folios útiles, indico haber reconocido en el Folio 69 parte superior la fotografía del ciudadano: DOMMY JOSE CARDIETT RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.932.046, que era uno de los sujetos que dio muerte a su pareja: RAMON PEREZ. 18.- EXPOSICIÒN FOTOGRAFICA, inserta al Folio 66 del expediente, donde se aprecia: en la parte superior la fotografía del Ciudadano. DONNY JOSE ARDIETT RODRIGUEZ, el cual fue señalado por la Ciudadana: Sulmarys Mota como uno de los autores del hecho. todos estos elementos llenan el extremo 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideran suficientes para estimar, que el Imputado: es el autor o participe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo: 406.2 en relación con el Artículo 424 y el articulo 77.5 del Código Penal, en perjuicio de RAMON LUIS PEREZ COVA (OCCISO) Y SULMARYZ MOTA SERRANO y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANCO JOSE GUAREPE ILARRAZA, plenamente identificado en autos, es presuntamente autor o participe de la comisión del delito ya indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 237 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que el ciudadano imputado no ha podido ser localizado por cuanto los mismos no poseen residencia fija al punto de que se vio obligado la vindicta pública a solicitar orden de aprehensión configurándose igualmente lo previsto en el articulo 238 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de obstaculización del proceso.- Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, y del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano FRANCO JOSE GUAREPE ILARRAZA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 24.873.507, natural de Cumaná, de 21 años de edad, soltero, de oficio ayudante de Albañilería, hijo de Francisco José Gaurepe y Araceli Ilarraza, domiciliado en el Sector 01 de Campeche, calle 06, casa Nro. 07, adelante del bombeo, Cumana -Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo: 406.2 en relación con el Artículo 424 y el articulo 77.5 del Código Penal, en perjuicio de RAMON LUIS PEREZ COVA (OCCISO) Y SULMARYZ MOTA SERRANO, asimismo se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Se desestima la petición de la defensa en relación a que se le acuerda una medida cautelar a su defendido, por los razonamientos antes expuestos Se determina como sitio la Comandancia de la Policia, por cuanto el mismo se encuentra en ese establecimiento a La orden del Juzgado Sexto de control,. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 3 del Ministerio Público en su oportunidad. Expídase la copia solicitada, líbrese oficio al Director de la Comandancia de Policía y al Jefe de la subdelegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejando sin efecto orden de aprehensión librada en fecha 20-02-/2013 en cuanto al imputado FRANCO JOSE GUAREPE ILARRAZA. Asi mismo se acuerda solicitar información, al juzgado Sexto de Control a los fines de que informe la situación jurídica en que se encuentra el imputado de autos, e indicándole su situación por ante este Tribunal. Se motivara en resolución aparte la presente decisión. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.

JUEZ 5 DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

SECRETARIO
ABG. ROSALIA WETTER