REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003255
ASUNTO : RP01-P-2013-003255
SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

Vista el escrito presentado por el Abg. CARLOS NAVARRO ROSAS, en su carácter de Defensor Privado del imputado CARLOS ALBERTO CHANG WU, plenamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, mediante el cual solicita NULIDAD ABSOLUTA de la orden de aprehensión ordenada por este Tribunal, y practicada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en contra de su representado CARLOS ALBERTO CHANG WU, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 18-06-2013, la Abg: ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien tiene como atribución dirigir la investigación de los hechos punibles, solicitó ante este Tribunal orden de aprehensión en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CHANG WU, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 20 Del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Especial De Defensa Popular Contra El Acaparamiento, La Especulación, El Boicot Y Cualquier Otra Conducta Que Afecte El Consumo De Los Alimentos O Productos Declarados De Primera Necesidad O Productos Sometidos A Control De Precios, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, orden ésta que fue acordada en la misma fecha por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que materializó en fecha 19 de junio del presente año, siendo puesto a la orden de este Tribunal y fijándose la realizando de la audiencia de imposición de orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CHANG WU, en la misma fecha, previa imposición de sus derechos tales como el estar asistido de un defensor de confianza, designando en dicha audiencia al Abg. Carlos Navarro Rosas, quien prestó el juramento de ley, teniendo acceso al expediente, así como su representado. Imponiéndole al imputado el motivo de la audiencia, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído. Otorgándole el derecho de palabra a la representante de la vindicta pública, quien le imputo al ciudadano CARLOS ALBERTO CHANG WU, la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 139 y con la agravante del articulo 148 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en el perjuicio del Estado Venezolano, esbozando los motivos por los cuales se le esta siendo imputado los delitos antes indicado. El imputado CARLOS ALBERTO CHANG WU, hizo su declaración, libre de apremio y coacción, previa imposición del Precepto constitucional, fue interrogado por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, haciendo uso de sus alegatos por parte de la defensa privada y dictando resolución por parte de quien preside este Juzgado. Decretando al imputado - CARLOS ALBERTO CHANG WU, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.701.299, de 28 años de edad, residenciado en la Avenida Miranda Quinta María Auxiliadora, Planta Baja Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 139 y con la agravante del articulo 148 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en el perjuicio del Estado Venezolano;
Del derecho
Toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. Por lo que no se observa quebrantamiento constitucional alguno, ni contravención a normas propias al debido proceso motivado a que la orden que ha sido librada por este Tribunal de Control en ejerció pleno de su funciones jurisdiccionales, en relación al acto de imputación que se ha efectuado y habiéndose permitido y garantizado el perfecto ejercicio del derecho a la defensa, el referido acto siendo igualmente legítimo es observado a los fines de resolver sobre los hechos que el Ministerio público le atribuye al ya imputado, considerando entonces este juzgador que se encuentran suficientemente acreditados elementos que vinculan a la ciudadana: CARLOS ALBERTO CHANG WU, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.701.299, de 28 años de edad, residenciado en la Avenida Miranda Quinta María Auxiliadora, Planta Baja Cumaná, Estado Sucre, al menos en esta etapa procesal, la presunta comisión de los delitos Complicidad en el Delito de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 139 y con la agravante del articulo 148 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en el perjuicio del Estado Venezolano; siendo un hecho de magnitud suficiente, existiendo peligro de fuga por la pena probable a imponer de resultar la imputada culpable, al igual que la posibilidad de obstaculización del proceso en razón al tipo penal presuntamente cometido. Encontrándonos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el mismo ocurrió el día que señala el acta policial, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos que le atribuye el Ministerio Público e igualmente configurándose como se explanare los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; motivos éstos por los cuales este Tribunal en su debida oportunidad al estimar que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS ALBERTO CHANG WU, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.701.299, de 28 años de edad, residenciado en la Avenida Miranda Quinta María Auxiliadora, Planta Baja Cumaná, Estado Sucre, identificada en autos por la presunta comisión del delito ACAPARAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 139 y con la agravante del articulo 148 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en el perjuicio del Estado Venezolano; es con base en las reflexiones supra expresadas que este Juzgado estima procedente declarar Sin Lugar la solicitud de la Nulidad incoada por la defensa privada del imputado CARLOS ALBERTO CHANG WU. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, incoada por el Abg. CARLOS NAVARRO ROSAS, en su carácter de defensor privado del imputado CARLOS ALBERTO CHANG WU, en virtud de no observar quebrantamiento constitucional ni contravención al debido proceso, en virtud constatar haber sido librada la orden de aprehensión por un tribunal competente en pleno ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, considerándose la misma legítima . Notifíquese de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL PENAL

ABG, MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

LA SECRETARIA

ABG. ROSALIA WETTER