REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001561
ASUNTO : RP01-P-2010-001561
SE DICTÓ DECISIÓN QUEDECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Veintiuno (21) de Junio del año dos mil trece (2013), siendo las 09:00 a.m., se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada del Secretario de Sala Abg. JAVIER RONDÓN RONDÓN y del Alguacil ÁNGEL ARCIA; a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2010-001561, seguida en contra los ciudadanos ROBERT ROBERT JOSÉ RENGEL CHACON, venezolano, nacido el día 20/09/1985, de 24 años de edad, hijo de Octavio Rengel y María Chacón, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.214.446, de ocupación indefinida, con domicilio en los cocos tercera calle, casa sin número, cerca de la ferretería Fernández. Es todo. RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, nacido el día 06/11/1990, de 20 años de edad, hijo de Yaritza Jiménez y Ramón González, portador de la cédula de identidad Nº V- 20.401.194, de profesión u oficio indefinida, con domicilio en los cocos sector la campiña casa número 08, detrás del centro asistencia, Cumaná, Estado Sucre Y CARLOS JOSUE GONZALEZ venezolano, nacido el día 16/01/1992, de 18 años de edad, hijo de Yaritza Jiménez y Ramón González, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.401.195, de profesión u oficio obrero con domicilio en Maderas del manzanares, casa Nº 32, de tras del CDI, Cumaná, Estado Sucre. Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ALFONZO TINEO TINEO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, el imputado CARLOS JOSUE GONZALEZ, previa comparecencia por citación, la Defensora Público Séptima Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien representa a los imputados ROBERT JOSÉ RENGEL CHACÓN y RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ y el defensor Privado Abg. ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL, quien representa al imputado CARLOS JOSUE GONZÁLEZ. Seguidamente se deja transcurrir un lapso prudencia de espera y al término del mismo se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que no comparecieron: los imputados ROBERT JOSÉ RENGEL CHACÓN y RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ, quienes se encuentran recluido en la sede del Internado Judicial a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ni la victima. Acto seguido Visto que hasta la presente no ha hecho acto de presencia la victima, y siendo que sus derechos están protegidos por el representante de la vindicta pública, las partes no tiene objeción en hacerlo sin la presencia de esta. Este Tribunal visto que los imputados ROBERT JOSÉ RENGEL CHACÓN y RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ, no han hecho acto de presencia y a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 77 del código orgánico Procesal Penal, numeral 4 se podrá la separación de la causa de la causa, cuando se trate de varios imputados, y haya sido imposible su comparecencia, en virtud de esto se acuerdo la separación de la causa en cuanto a los imputados ROBERT JOSÉ RENGEL CHACÓN y RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima de autos, se acuerda celebrar la presente audiencia sin prescindencia de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma, y por cuanto constan resultas de su citación, siendo éstas positivas, aunado al hecho que la audiencia se ha diferido en diversas oportunidades por la incomparecencia de la victima de autos, se procede a realizar la Audiencia Preliminar, prescindiendo de la presencia de la misma, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Se procede a la realización de la misma, La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Ratifico formal acusación en contra de las imputadas CARLOS JOSUE GONZALEZ ,por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ALFONZO TINEO TINEO; por los hechos ocurridos en fecha 06/05/2010, siendo aproximadamente, las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en cumplimiento al acta de visita domiciliaria, Nº 00153 y Nº 001539, emanada del Juzgado Tercero de Control, motivado a una investigación relacionado con el expediente Nº 418.126 por el delito de SECUESTRO y EXTORSIÓN, en las viviendas a visitar se encontraron objetos que presuntamente pertenecían al ciudadano PEDRO ALFONZO TINEO, por lo que los ciudadanos ROBERT JOSÉ RENGEL CHACON, RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ, CARLOS JOSUE GONZALEZ, fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Por lo que solicito sea admitida la acusación, se admitan las pruebas por ser pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y ante un eventual juicio oral y público, solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra al imputado CARLOS JOSUE GONZALEZ quien manifestó: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor Privado, quien expuso: Esta Defensa revisadas las actas procesales pasa a esgrimir la misma fundamentado que el acto conclusivo presentado en su debida oportunidad por la fiscalía del Ministerio Público, la cual solicita en este acto que sea admitida no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en sus numerales 2 y 3 toda vez que no señala la relación clara, precisa y circunstanciada de cómo sucedieron los hechos y mucho menos expresa de manera pormenorizada los suficientes elementos de convicción que permiten atribuir los tipos penales a mi defendido, En tal sentido, voy a solicitar que no se admita la acusación para mi defendido. Asimismo solcito el cese de las presentaciones de mi defendido Es todo.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Quinto de Control, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados CARLOS JOSUE GONZALEZ así como escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado CARLOS JOSUE GONZALEZ identificado en autos, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 06/05/2010, siendo aproximadamente, las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en cumplimiento al acta de visita domiciliaria, Nº 00153 y Nº 001539, emanada del Juzgado Tercero de Control, motivado a una investigación relacionado con el expediente Nº 418.126 por el delito de SECUESTRO y EXTORSIÓN, en las viviendas a visitar se encontraron objetos que presuntamente pertenecían al ciudadano PEDRO ALFONZO TINEO, por lo que los ciudadanos ROBERT JOSÉ RENGEL CHACON, RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ, CARLOS JOSUE GONZALEZ, fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. ; por estar incursos presuntamente, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ALFONZO TINEO TINEO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, Segundo: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, del presente asunto, siendo éstas, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso aquella cuya resulta no se ha recibido, dadas las gestiones del Ministerio Público por obtenerlo, las que siempre podrán ser controladas en la fase de juicio. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme lo disponen los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado. Se le pregunta al acusado CARLOS JOSUE GONZALEZ si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando libre de coacción alguna: Admito los hechos que se me imputan en este acto, para la suspensión condicional del proceso. Es todo. En este estado se le concedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso: Visto que mis defendidos CARLOS JOSUE GONZALEZ admitieron los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de manera libre y espontánea, están dispuestos a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta fiscalía solicita se decida conforme a derecho. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los imputados de autos, de admitir los hechos para la suspensión condicional del proceso, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna, al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a someterse prestar servicio comunitario que le impongan este tribunal, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los articulo 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone al imputados: CARLOS JOSUE GONZALEZ, de UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (04) MESES, durante el cual el imputado deben dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad de Cumana, ubicada en la antigua sede de la DIEX Cumana, Avenida Perimetral del Estado Sucre, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. 3.- Prestar servicio comunitario en el Concejo Comunal de Barrio los “cocos” de esta ciudad de Cumana, cuatro (04) horas semanales por el lapsote cuatro (04) meses, a los fines de que se les impongan actividades de servicio Comunitarios, que se lleven a cabo en esa en ese centro asistencial, quien deberá informa a este tribunal el cumplimiento de la misma. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, a los acusados CARLOS JOSUE GONZALEZ venezolano, nacido el día 16/01/1992, de 18 años de edad, hijo de Yaritza Jiménez y Ramón González, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.401.195, de profesión u oficio obrero con domicilio en Maderas del manzanares, casa Nº 32, de tras del CDI, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ALFONZO TINEO TINEO; durante el cual deben dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad de Cumana, ubicada en la antigua sede de la DIEX Cumana, Avenida Perimetral del Estado Sucre, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. 3.- Prestar servicio comunitario en el Concejo Comunal del Barrio los “Cocos” de esta ciudad de Cumana, cuatro (04) horas semanales por el lapsote cuatro (04) meses, a los fines de que se les impongan actividades de servicio Comunitarios, que se lleven a cabo en esa en ese centro asistencial, quien deberá informa a este tribunal el cumplimiento de la misma. Asimismo se acuerda el cese de las presentaciones impuestas por este Juzgado en fecha 07-01-13. Se acuerda librar oficio al Presidente del Concejo Comunal del Barrio los “cocos”, anexándole copia certificada de la presente decisión, quien deberá informar mensualmente el cumplimiento de las condiciones impuestas. Líbrese oficio al Coordinador del alguacilazgo del este circuito Judicial penal a los fines de informarle el cese de las presentaciones del imputado CARLOS JOSUE GONZALEZ. Se acuerda la apertura de cuaderno separado que contendrá en asunto seguido a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ Y ROBERT ROBERT JOSÉ RENGEL CHACON Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ROSALIA WETTER
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