REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003511
ASUNTO : RP01-P-2013-003511
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Veinticuatro (24) de junio del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 6:30 PM, se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. JAVIER RONDON y del Alguacil VICTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-003511, seguida en contra del ciudadano WILMEN JOSÈ LEMUS GONZALEZ, Venezolano, natural de Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha 03-12-1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.484, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Soldador, hijo de los ciudadanos Nora González y Enrique Lemus (f), residenciado en Puerto la vieja, vía San Antonio del Golfo, Frente del balneario playa tortuga, Municipio Mejìas Estado Sucre, teléfono 0414.384-8875. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CAEMEN ESPARANZA HERNANDEZ, el detenido de autos previo traslado del Instituto de Tránsito Terrestre del Estado Sucre y la Defensora Pública Sexta ABG. YELIXZI GALANTON. El Tribunal impone al detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública de guardia, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona, de inmediato impone de las actuaciones. Acto seguido la Jueza da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación y este Juzgado a decidir su procedencia.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano WILMEN JOSÈ LEMUS GONZALEZ, a los fines de individualizarlo como imputado por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 23-06-2013, funcionarios adscritos al cuerpo Técnico De Vigilancia De Transito Terrestre, siendo aproximadamente las 9:00 pm, cuando reciben llamada telefónica del comando central de cumanà, informando que en el hospital de Mariguitar se encontraba una persona fallecida producto de un arrollamiento ocurrido en la zona de cachamaure y que se enviaron comisiones de transito del peñón, se trasladaron hasta la policía de San Antonio a fin de averiguar lo sucedido, al hacer acto de presencia de entrevieron con la jefa de servicio Carmen Valdez, quien le indico que una comisión de la policía de Mariguitar había detenido a un ciudadano con las mismas características del conductor involucrado, se trasladaron a la policía de Mariguitar y estos indicaron que en el hospital de Mariguitar se encontraba una persona fallecida y en el comando la persona involucrada, se entrevistaron con el jefe de servicio el comando y este le indico que una comisión motorizada perteneciente al comando de San Antonio había detenido a una persona involucrada en el accidente respondiendo al nombre de WILMEN JOSÈ LEMUS URBANEJA ya que tenia las mismas características de la persona que los testigos indicaron, quien informaron que la persona detenida si era el involucrado en el siniestro, por lo que quedo detenido y traslado al Comando central de Transito. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal , en perjuicio de Adolescente ANTHONY JOSÈ GONZALEZ RAMOS. Esta representación Fiscal solicita se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la Juez toma la palabra e impone al imputado WILMEN JOSÈ LEMUS URBANEJA del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: yo estaba con mi familia, frente de mi casa en el balneario playa tortuga, a eso como a las 2 a 3 de tarde, luego me fui a San Antonio a las 4 para donde un cuñado estaba haciendo un trabajo, estuve allí hasta la 6:00 de la tarde, en eso momento me llama mi esposa para que la fuera a buscar a llevarla a un compartir de su hermana, eso fue como las 7 o faltando 20 para la siete de la noche, me fui a buscar a mi esposa esperando que se vistieran , estaba la cuñada de mi esposa, su sobrina y la hermana de la cuñada de mi esposa, cuando se montaron en el carro le dije que íbamos a cachamaure a comprar unas cervezas, cuando íbamos en la vio vimos la ambulancia que venia, mas adelante vimos un agente aglomerada y pase con mi familia, llegue a cachamaure y luego me vine de regreso, cuando estoy dando la vuelta un carro me para y me pregunta que de donde vengo, le respondí que acaba de dejar a mi familia allí y le pregunté por que, el me dice que por allá adelante se había arrollado a un niño un failan 500 blanco, le dije que había pasado por allí y no me fije de nada, cuando iba mas adelante hacia mi casa vi. unas amistades cuando me paro llegaron una moto con dos personas y6 pregunto quien era el dueño del carro, le dije que era yo, el me dijo que por allá adelante un failan 500 golpeo un niño y llevaba una guarda camisa blanca, le respondí que yo no tenia guarda camisa blanca yo tenia y una camisa azul, empiezan alumbrarme el carro a buscarle golpe al carro, le dije que revisara el carro que no tenia nada que ver con eso, incluso le comente del carro que me había parado, me dejaron tranquilo y a los 5 minutos volvieron con un revolver en la mano acusándome que yo había sido que golpea al niño, le dije que yo no y la gente lo e3charon a un lado para que no me hicieran nada, los que estaban allí me dijeron que me fuera para mi casa, cuando prendo el carro para irme , me encuentro a los muchachos que están parados mas adelante, uno de los muchachos me dijeron que me queda allí y fue cuando llego la policía, de allí fue que la policía me reviso el carro y me mandaron para Mariguitar donde me lo revisaron también y esta mañana me le hicieron la experticias al carro. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera ABG. YELIXZI GALANTON, quien expone: Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento y oídas las declaraciones de la ciudadana fiscal y de mi defendido, me opongo a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, toda vez que no existe fundados elementos de convicción para estimar que mi 8defendido es autor o participe del delito que le esta siendo imputado en la presente audiencia. Las declaraciones de los supuestos testigos presénciales y referenciales, nada arrojan para establecer la mínima evidencia que relacione a mi defendido con los hechos. La mayoría afirma que se trata de un vehiculo color blanco de dos puertas, señalando algunos pocos, que el modelo de este es malibu, sin tener la seguridad, de que efectivamente así lo sea. Por otra parte, es de observar que los hechos se produjeron en horas nocturnas en una vía nacional donde normalmente como todo sabemos, los vehículos circulan a una velocidad que impide a personas que no tengan la vista fija en dicha vía establecer con seguridad que tipo de vehiculo, puede estar involucrado en un hecho como este. Entiende esta defensora que este lamentable hecho puede estar rodeado de una confusión en la identificación del vehiculo que participo en el mismo. Pero existe la seguridad demás en la defensa que el conductor del mismo no es mi defendido, pues nadie lo reconoce como tal, aportando características generales del presunto autor del hecho, alguna de las personas que aparecen como testigos. En consecuencia en base al principio de presunción de inocencia, solicito a UD ciudadana juez la libertad sin restricciones de mi defendido desde esta misma sala de audiencias. En el caso que usted desestime esta solicitud, a todo evento solicito a usted que la medida cautelar a imponer sea de las menos gravosas, en consecuencia que esta pueda ser cumplida por mi defendido. Es todo.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento, y en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como fuere a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 420 del código penal, en perjuicio de ANTHONY JOSÉ GONZALEZ RAMOS (OCCISO), el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que la imputada de autos, es autora o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber:
a los folios 07 al 08, cursa ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y el Vehículo involucrado en el accidente; A los folios 09 al 11 cursa impresiones fotográficas del vehiculo involucrado en el accidente; Al folio 12 cursa constancia de prueba de alcoholímetro realizada al imputado de autos; Al folio 13 cursa boleta de citación emana de Transito Terrestre al imputado de autos; Al folio 15 cursa orden de deposito de vehiculo nº 0594; Al folio 17, cursa certificado de defunción a nombre del Adolescente ANTHONY JOSÈ GONZALEZ RAMOS; Al folio 19 cursa protocolo de autopsia nº 4-434-13, suscrito por la DR. ALZIRA ZARAGOZA; A los folios 21 al 23 cursa entrevista de los testigos Luísa Del Valle Velásquez Jiménez, Roselys Del Valle Bermúdez, Doriluz Del Valle Marchan Cedeño, Wilmar José Romero Núñez Y Graciela Siboney Ruiz Urbaneja; A los folios 26 al 38 cursa entrevista de los testigos Luísa Del Valle Velásquez Jiménez, Juan Carlos Nuñez, Roselys Del Valle Bermúdez, Doriluz Del Valle Marchan Cedeño, Wilmar José Romero Núñez Y Graciela Siboney Ruiz Urbaneja, a consecuencia de accidente de Transito. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) los imputados tienen arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encartado tienen buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que los imputados: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Público, y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Con Lugar la solicitud fiscal e DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILMEN JOSÈ LEMUS GONZALEZ, Venezolano, natural de Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha 03-12-1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.484, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Soldador, hijo de los ciudadanos Nora González y Enrique Lemus (f), residenciado en Puerto la vieja, vía San Antonio del Golfo, Frente del balneario playa tortuga, Municipio Mejìas Estado Sucre, teléfono 0414.384-8875 conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal , en perjuicio de Adolescente ANTHONY JOSÈ GONZALEZ RAMOS Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ROSALIA WETTER
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