REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003510
ASUNTO : RP01-P-2013-003510
RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebradas como ha sido la audiencia en fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), siendo las 05:12 pm., se constituye en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIOREZ MOLINA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA y el Alguacil JEAN CARLOS ANTÓN; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-003510, seguida al ciudadano YOVANNY JOSÈ GONZALEZ FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.933.258, de 30 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 25-01-1983, soltero, de oficio operador de máquina, Hijo de Hortensia Franco y Eleoncio González, y residenciado en Lomas de los Ipures, carretera Cumana- Cumanacoa, casa s/nº, a un lado de la escuela “Chirigua”, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CARMN ESPERANZA HERNANDEZ; y los defensores privados Abgs. FATIMA EMPERATRIZ WIESTRUCK DE DIB y JESÙS AMUNDARAY GARCIA. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que si, y nombrando en este acto a los defensores privados Abgs. FATIMA EMPERATRIZ WIESTRUCK DE DIB y JESÙS AMUNDARAY GARCIA, IPSA-2.120 y 1.991, respectivamente, y con domicilio procesal en la Urbanización Brasil, calle 01, casa nº 08 del sector 01, Cumaná Estado Sucre, quienes estando presente en sala aceptaron el cargo recaído en sus personas, fueron juramentados y se impusieron de inmediato de las actuaciones. Se da inicio el acto y la Jueza explica el motivo y naturaleza de la audiencia.
EXPOSICIÓN FISCAL
seguidamente le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano YOVANNY JOSÈ GONZALEZ FRANCO a fin de individualizarlo como imputado; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 22-06-2013, la ciudadana ADRIANA MIGUELINA GONZALEZ FRANCO formulo denuncia en contra del imputado de autos en la que expuso que su hermano en hora de la noche comenzó a reclamar sobre un queso y cuando ella intervino, comenzó a ofenderla y después la agarro por los cabellos y la aruño, luego los desapartaron y la victima se fue para su cuarto y este comenzó a romperle el aire de las ventana y unos adornos, de inmediato se traslado una comisión del IAPES a la dirección señalada por la victima, al llegar al lugar, esta ciudadana señalo al ciudadano que se encontraba frente a la residencia los funcionarios se identificaron como tales, notando que el mismo se encontraba en estado etílico, por lo que quedo detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA MIGUELINA GONZALEZ FRANCO; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó le sean Ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos impuestas por el órgano policial, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada abg. JESÙS AMUNDARAY GARCIA quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, esta defensa no hace oposición a las Medidas de Protección y seguridad; es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Quinto Penal De Primera Instancia Estadales En Funciones De Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud Fiscal, en el sentido que se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA MIGUELINA GONZALEZ FRANCO, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción; al folio 02 y su vuelto cursa acta policial, suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES en la cual narran el tiempo, modo y lugar en que se realiza la aprehensión del imputado de autos; Al folio 3 y su vuelto cursa acta de denuncia de la adolescente ADRIANA MIGUELINA GONZALEZ FRANCO victima en el presente caso; Al folio 4 cursa constancia medica realizada a la victima de autos; A los folios 8 al 9 cursan actas de entrevistas rendidas por la ciudadanas Cruz Maria Franco Y Hortencia Del Valle Franco; Al folio 10 cursa medidas de protección y seguridad en contra del imputado de autos y a favor de la victima; Al folio 15 cursa acata de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC; Al folio 20 cursa examen medico forense en la cual se deja constancia que la adolescente Adriana Miguelina González Franco, al momento de ser evaluada no presento lesiones que calificar de carácter medio legal; Al folio 21 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-101 mediante el cual se deja constancia que el imputado No presenta registros policiales. en virtud de ello es por lo que este Tribunal acuerda ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor en los términos expuestos por la representación fiscal; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consiste en: 5: La Prohibición De Acercamiento A La Víctima, Su Residencia, Lugar De Trabajo O Estudio Y 6: La Prohibición De Realización De Actos De Intimidación O Acoso A La Víctima Por Sí Mismo O Por Intermedio De Terceras Personas; y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud Fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, al ciudadano imputado YOVANNY JOSÈ GONZALEZ FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.933.258, de 30 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 25-01-1983, soltero, de oficio operador de máquina, Hijo de Hortensia Franco y Eleoncio González, y residenciado en Lomas de los Ipures, carretera Cumana- Cumanacoa, casa s/nº, a un lado de la escuela “Chirigua”, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA MIGUELINA GONZALEZ FRANCO; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio al IAPES, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Asi se declara.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MILINA
EL SECRETARIO,

ABG. ROSALIA WETTER