REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003509
ASUNTO : RP01-P-2013-003509

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veinticuatro (24) de junio del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 4:15 PM, se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA y del Alguacil ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-003509, seguida en contra de los ciudadanos LUIS FLORENCIO RAMOS COVA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 30-04-1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.958, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Mercedes Luisa Cordova y Luís Ramos, residenciado en la Avenida Principal de Las Palomas, sector rió del valle, casa s/nº, a 50 metros de la ferretería, Cumaná, Estado Sucre, y ARQUIMEDES JOSÈ JIMENEZ CARRANZA, venezolano, natural de Cumanà, Estado Sucre, fecha de nacimiento 30-11-1982, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 28.450.933, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Susana Carranza y Franklin Subero, y residenciado en el barrio Las Palomas, sector rió del valle, casa s/nº, cerca de la ferretería, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, el detenido de autos previo traslado del Instituto de Tránsito Terrestre del Estado Sucre y la Defensora Pública Sexta ABG. YELIXZI GALANTON. Siendo el Tribunal impone a los detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública de guardia, acepta el cargo y se impone de las actuaciones. Quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en sus persona y prestan el juramento de ley para de inmediato imponerse de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación.
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos ARQUIMEDES JOSÈ JIMENEZ CARRANZA y LUIS FLORENCIO RAMOS COVA por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 22-06-2013, funcionarios adscritos al IAPES encontrándose realizando labores de patrullaje cuando siendo aproximadamente las 3:10pm, y encontrándose específicamente por el sector río del valle de esta ciudad, cuando inobservaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, los mismos al notar la comisión policial emprendieron la huida a veloz carrera por un callejón de ese sector, pudiendo notar que el ciudadano que vestía franelilla amarilla y schort de color negro con naranja, lleva una escopeta de color plateada con negro, y el otro llevaba un cartera de color azul, presentándose una persecución policial, estos ciudadanos se introdujeron en el interior de la vivienda( rancho) , cerrando la puerta, viéndose los funcionarios en la necesidad de golpearla para poder abrirla de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, una ves dentro de la misma, procedieron a detener estos ciudadanos, le realizaron una inspección corporal no lográndole incautarle adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, luego buscaron un testigo para revisar la vivienda, aceptando una ciudadana que estaba frente de la vivienda , procediendo a revisar la misma en presencia del testigo y logran incautar en cima de la cama del cuarto, una cartera de color azul con beige, contentivo en su interior de 24 petardos explosivos y una cartera de color marrón claro con oscuro, contentivo en su interior de cinco conchas calibre 12mm, cuatro cartucho percutidos maraca cavin, calibre 38mm y sesenta y ocho municiones de tamaño regular de color plateado, y en el mismo cuarto de tras de unos pedazos de zinc el cual hace la función de una pared, se incauto un arma de fuego tipo escopeta de color plateada con negro, con cacha de color plateado con negro, de material sintetico de color negro, calibre 12mm, marca covavenca, serial 4000-09-00, luego le manifestaron a los ciudadanos que quedarían detenidos. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del COPP, y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la Juez toma la palabra e impone a los imputados ARQUIMEDEZ JOSÈ JIMENEZ CARRANZA y LUIS FLORENCIO RAMOS COVA del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando cada uno de los imputados y por separado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera ABG. YELIXZI GALANTON, quien expone: Revisada como ha sido las presentes actuaciones, que conforman el expediente de la causa hasta ahora y oída la exposición fiscal, no hago oposición a la solicitud de medida cautelar mientras se realizan las investigaciones y se aclaran los hechos.; es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra de los ciudadanos ARQUIMEDEZ JOSÈ JIMENEZ CARRANZA y LUIS FLORENCIO RAMOS COVA plenamente identificado en autos; imputándole la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha 22-06-2013, funcionarios adscritos al IAPMS encontrándose realizando labores de patrullaje cuando siendo aproximadamente las 3:10pm, y encontrándose específicamente por el sector río del valle de esta ciudad, cuando inobservaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, los mismos al notar la comisión policial emprendieron la huida a veloz carrera por un callejón de ese sector, pudiendo notar que el ciudadano que vestía franelilla amarilla y short de color negro con naranja, lleva una escopeta de color plateada con negro, y el otro llevaba un cartera de color azul, presentándose una persecución policial, estos ciudadanos se introdujeron en el interior de la vivienda (rancho), cerrando la puerta, viéndose los funcionarios en la necesidad de golpearla para poder abrirla de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, una ves dentro de la misma, procedieron a detener estos ciudadanos, le realizaron una inspección corporal no lográndole incautarle adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, luego buscaron un testigo para revisar la vivienda, aceptando una ciudadana que estaba frente de la vivienda , procediendo a revisar la misma en presencia del testigo y logran incautar en cima de la cama del cuarto, una cartera de color azul con beige, contentivo en su interior de 24 petardos explosivos y una cartera de color marrón claro con oscuro, contentivo en su interior de cinco conchas calibre 12mm, cuatro cartucho percutidos maraca cavin, calibre 38mm y sesenta y ocho municiones de tamaño regular de color plateado, y en el mismo cuarto de tras de unos pedazos de zinc el cual hace la función de una pared, se incauto un arma de fuego tipo escopeta de color plateada con negro, con cacha de color plateado con negro, de material sintetico de color negro, calibre 12mm, marca covavenca, serial 4000-09-00, luego le manifestaron a los ciudadanos que quedarían detenidos.; oída también la manifestación de voluntad de los imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora; este Tribunal para decidir observa: De de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden de: Al folio 2 cursa acata de entrevista rendida por la ciudadana Yuliana Andreina Moto Cumanà; Al folio 3, riela acta policial de fecha 23/06/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los hoy imputados de autos. A los folios 6 al 7 cursa acta de visita domiciliaria, suscritas por los funcionarios actuantes del IAPES; A los folios 08 al 10 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de lo incautado en el presente procedimiento; 11. Al folio 9, cursa acta de investigación penal de fecha 24/06/2013 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalísticas en donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del detenidos de autos. A los folios 14 al 15 cursa experticia de reconocimiento legal nº 024 de fecha 24-06-13 suscrita por el funcionario del CICPC- CUMANA Vicente Rivero; Al folio 18, riela memorando Nº 9700-174-SDEC-113 de fecha 24/06/2013 emanado del Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalísticas en donde se deja constancia que los imputados de autos poseen registros. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos ARQUIMEDEZ JOSÈ JIMENEZ CARRANZA y LUIS FLORENCIO RAMOS COVA, tuvieron participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el numeral tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Juzgadora que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez que en primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) El imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado; (3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de diez (10) años de prisión. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°) Influirá para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima esta Jueza que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la solicitud de la Fiscalía Séptima del Misterio Público referente a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los ciudadanos imputados ARQUIMEDEZ JOSÈ JIMENEZ CARRANZA y LUIS FLORENCIO RAMOS COVA cada uno y de forma separada a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra de los imputados LUIS FLORENCIO RAMOS COVA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 30-04-1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.958, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Mercedes Luisa Cordova y Luís Ramos, residenciado en la Avenida Principal de Las Palomas, sector rió del valle, casa s/nº, a 50 metros de la ferretería, Cumaná, Estado Sucre, y ARQUIMEDES JOSÈ JIMENEZ CARRANZA, venezolano, natural de Cumanà, Estado Sucre, fecha de nacimiento 30-11-1982, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 28.450.933, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Susana Carranza y Franklin Subero, y residenciado en el barrio Las Palomas, sector rió del valle, casa s/nº, cerca de la ferretería, Cumaná, Estado Sucre, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ROSALIA WETTER