REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003508
ASUNTO : RP01-P-2013-003508
DECRETA: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), siendo las 3:30 p.m., se constituye en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. JAVIER RONDÒN y el Alguacil VÍCTOR FAJARDO-; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-003508, seguida al ciudadano LUÍS ÁNGEL MUÑOZ MUNDARAY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.081.071, de 24 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 06-10-1987, soltero, de oficio vendedor, Hijo de ÁNGEL JOSÉ MUÑOZ ROJAS y Rosaura Mercedes Mundarain residenciado en Sabilar Cancamure, sector el maco, casa sin numero de color verde, al lado del Bodegón de toñito, 04248778797 Cumana, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional; el Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; y la Defensora Pública Sexta, ABG. YELYXZI GALANTÒN ZERPA. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal a la Defensora Pública Sexto, ABG. YELYXZI GALOANTÒN ZERPA, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Jueza explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación. Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a la ciudadano ANGEL LUIS MUÑOZ MUNDARAY, en virtud de los hechos de fecha 23/06/2013, siendo las 8:00 de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional, dando cumplimiento a la misión a toda vida Venezuela, con la finalidad de dar cumplimiento lo establecido en el articulo 212 del Reglamento de la ley de Alcoholes y especies Alcohólicas, en el cual se prohíbe el expendido de bebidas alcohólicas los días domingos y feriados en l Jurisdicción del Municipio Sucre, cuando a eso de las 9:00 de la mañana, encontrándose en la avenida cancamure del sector sabilar de esta ciudad de cumaná, observaron un Establecimiento Comercial BODEGON NUEVO LALITO, que se encontraba abierto y en el cual se encontraban unas personas ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que procedieron a indicarle al encargado de dicho establecimiento, en cual fue identificado como: ÁNGEL LUÍS MUÑOZ MUNDARAY, que cerrara dicho establecimiento, librándole boleta de citación para que compareciera ante la sede de la primera compañía de la guardia nacional del destacamento nº 78, a fin de instruirle el respectivo expediente administrativo. Posteriormente como a eso de las 11:00 hora de la mañana volvieron a pasar por el mencionado establecimiento comercial, observando que el mismo nuevamente estaba expendiendo bebidas alcohólicas, procediendo a manifestarle al encargado que por favor cerrara y el mismo comenzó con una conducta hostil y proliferando palabra obscenas en contra de la comisión, le indicaron que se calmara y que permitiera el acceso al establecimiento y el mismo se negaba, oponiendo resistencia, por lo que tuvieron que aplicara la fuerza proporcional con la finalidad de neutralizarlo, una vez que lo neutralizan practican la detención del mismo. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle al imputado de autos, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, en vista que no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho policial, solicita a este Tribunal, se decrete a favor del imputado de autos, la libertad sin restricciones. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. YELYXZI GALANTÒN ZERPA, quien manifestó: “Oída la solicitud de libertad sin restricciones incoada por la representante del Ministerio Público, esta defensa la acompaña en su solicitud por estimar que la misma no es contraria a derecho; es todo Solicito copia simple del acta. Es todo”.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

En este Estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la Defensora Publica Sexta y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 23/06/2013, siendo las 8:00 de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional, dando cumplimiento a la misión a toda vida Venezuela, con la finalidad de dar cumplimiento lo establecido en el articulo 212 del Reglamento de la ley de Alcoholes y especies Alcohólicas, en el cual se prohíbe el expendido de bebidas alcohólicas los días domingos y feriados en la Jurisdicción del Municipio Sucre, cuando a eso de las 9:00 de la mañana, encontrándose en la avenida cancamure del sector sabilar de esta ciudad de cumanà, observaron un Establecimiento Comercial BODEGON NUEVO LALITO, que se encontraba abierto y en el cual se encontraban unas personas ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que procedieron a indicarle al encargado de dicho establecimiento, en cual fue identificado como: ANGEL LUIS MUÑOZ MUNDARAY, que cerrara dicho establecimiento, librándole boleta de citación para que compareciera ante la sede de la primera compañía de la guardia nacional del destacamento nº 78, a fin de instruirle el respectivo expediente administrativo. Posteriormente como a eso de las 11:00 hora de la mañana volvieron a pasar por el mencionado establecimiento comercial, observando que el mismo nuevamente estaba expendiendo bebidas alcohólicas, procediendo a manifestarle al encargado que por favor cerrara y el mismo comenzó con una conducta hostil y proliferando palabra obscenas en contra de la comisión, le indicaron que se calmara y que permitiera el acceso al establecimiento y el mismo se negaba, oponiendo resistencia, por lo que tuvieron que aplicara la fuerza proporcional con la finalidad de neutralizarlo, una vez que lo neutralizan practican la detención del mismo; sin embargo no surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público. Así tenemos que al examinar esta Juzgadora que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorias suficientes en contra del ciudadano ANGEL LUIS MUÑOZ MUNDARAY, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o participe de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, ello hace procedente la Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y a la cual la acompaña la defensa pública, con lo cual se adhiere este despacho, considerando procedente restituir de inmediato la libertad plena del ciudadano Ángel Luís Muñoz Mundaray en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano LUÍS ÁNGEL MUÑOZ MUNDARAY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.081.071, de 24 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 06-10-1987, soltero, de oficio vendedor, Hijo de ÁNGEL JOSÉ MUÑOZ ROJAS y Rosaura Mercedes Mundarain residenciado en Sabilar Cancamure, sector el maco, casa sin numero de color verde, al lado del Bodegón de toñito, 04248778797 Cumana, Estado Sucre.. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante de la del Destacamento N° 78 de la Guardia nacional. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Asi se declara.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER RONDON