REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003507
ASUNTO : RP01-P-2013-003507

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 24 de junio de 2013, siendo las 2:35 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez, Abg. Milagros Ramírez, el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías Sosa, y el Alguacil Jesús González, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Jaime Bautista León. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández, el imputado Jaime Bautista León; y la Defensora Pública Sexta Penal, Abg. Yelitxy Galantón. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Yelitxy Galantón, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Jaime Bautista León, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roberto Luís Martínez León. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 23/06/2013, el ciudadano Roberto Luís Martínez, siendo las 2:00 de la mañana, se encontraba en la población Pericantar, calle Las Flores, cerca de la playa, específicamente en un velorio, cuando escuchó un escándalo, constatando que se trataba del señor Jaime Bautista Léon, el cual estaba alterado y fuera de control, ofendiendo a los familiares y hermanos sin ningún motivo, debido a que estaba en estado de embriaguez; debido a ello el ciudadano Roberto Luís Martínez intercedió para calmarlo, pero este no escuchó y sacó un cuchillo y comenzó a lanzar puñaladas y cuando este intentó querer quitarle el cuchillo para evitar males mayores fue agredido, teniendo que dirigirse en busca de asistencia médica hasta el ambulatorio de San Antonio; siendo posteriormente detenido el presunto agresor en vista de denuncia formulada por la víctima. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el mismo que dijo llamarse y ser Jaime Bautista León, venezolano, de estado civil casado, de 45 años de edad, nacido en fecha 05-06-1968, titular de Cédula de Identidad Nº 10.946.483, de profesión u oficio albañil, hijo Flor león y Luís Beltrán Guevara, y domiciliado en Pericantar, calle principal, cerca del bombeo de agua, casa Nº 43, Municipio Mejía del Estado; expone: “El guardia Robert Martínez estaba tomando y andaba con su novia y quería que lo le hiciera comida, yo me negué y entonces me pateó y golpeó por mi cara y en otras partes del cuerpo, y en defensa de eso yo saqué un cuchillito y lo corté por la cintura. Quiero mencionar también que hubo personas allegadas a mi que declararon en mi contra presionadas por ese sujeto; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Yelytxy Galantón, quien expone: “Revisadas las actuaciones que conforman la causa hasta este momento, y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público y de mi defendido, me opongo a la solicitud de Medida Cautelar para ser impuesta a este último por cuanto no existen elementos de convicción que avalen la imputación realizada por la representante del Ministerio Público. Debe tener en cuenta este Tribunal que la presunta víctima, encontrándose de vacaciones, tal como se deja constancia en el acta de denuncia que corre inserta al folio 2, actuó prácticamente como parte de los funcionarios que realizaron el procedimiento que devino en la detención de mi defendido. Tómese en cuenta además la declaración de mi defendido en el sentido que personas cercanas a él declararon en su contra, presionadas por dicho funcionario. Por otra parte, no consta en las actuaciones el examen médico forense, documento fundamental para la calificación de este tipo de delitos, en el cual conste la lesión sufrida por quien aparece como víctima. En todo caso, siendo evidente para todos los presentes en esta sala que mi defendido tiene lesiones en su rostro, y manifiesta estar golpeado en varias partes del cuerpo, todo hace indicar que la víctima es el y no el funcionario de la guardia nacional Robert Luís Martínez León. En consecuencia, solicito a la ciudadana Juez ordenar el examen forense a mi defendido con la finalidad de determinar las lesiones que este presenta. Igualmente, solicito se envíe copia certificada del acta levantada en esta audiencia al Fiscal Superior del Estado Sucre, con la finalidad de ordenar las investigaciones para establecer los hechos en los cuales mi defendido fue lesionado. En vista pues de todo lo anterior solicito la libertad sin restricciones de mi defendido; es todo”.
RESOLUSION DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández, en contra del ciudadano Jaime Bautista León, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roberto Luís Martínez León; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Yelitxy Galantón, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 23/06/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Jaime Bautista León, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta de Denuncia Común suscrita por el ciudadano Roberto Luís Martínez, de fecha 23-06-2013, cursante al folio 2, donde el mismo señala que en la referida fecha, siendo las 2:00 de la mañana, se encontraba en la población Pericantar, calle Las Flores, cerca de la playa, específicamente en un velorio, cuando escuchó un escándalo, constatando que se trataba del señor Jaime Bautista Léon, el cual estaba alterado y fuera de control, ofendiendo a los familiares y hermanos sin ningún motivo, debido a que estaba en estado de embriaguez; debido a ello intercedió para calmarlo, pero este no escuchó y sacó un cuchillo y comenzó a lanzar puñaladas y cuando intentó querer quitarle el cuchillo para evitar males mayores fue agredido. Acta Policial, de fecha 23-06-2013, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, región Policial Nº 07, Destacamento Nº 78, primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Golindano, cursante al folio 3, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, posterior a la denuncia efectuada por la víctima de acuerdo a los hechos narrados anteriormente. Actas de Entrevistas, cursantes a los folios 5 y 6, suscrita por la ciudadana Solianny Margarita Pereda Suárez y Juan José Lara, quienes en sus versiones son contestes con lo narrado por la víctima. Al folio 09 cursa informe médico relativo al ciudadano Robert Martínez, en la que se deja constancia, que presenta herida por arma blanca en abdomen del lado izquierdo, por hecho violento. Al folio 11 cursa informe medico relativo al ciudadano Jaime Bautista León, en la que se deja constancia que presenta herida traumática en la cien del lado izquierdo que ameritó necesito cinco puntos de sutura, Al folio 12 cursa Acta de Investigación de fecha 23 de junio surita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de la recepción de las actuaciones de investigación provenientes del procedimiento realizado por funcionarios castrenses. Y Memorandun Nº 9700-174-SDEC:109, de fecha 23-06-2013, cursante al folio 15, donde se hace constar que el ciudadano León Jaime Bautista, presenta entrada policial por un delito de droga. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, y en este caso, el daño causado no fue de considerable entidad, por lo que de conformidad con el artículo 242 ejusdem, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. En consecuencia, se niega la solicitud de libertad sin restricciones incoada por la defensa, y se acuerda, sin embargo la remisión de copia certificada del acta levantada en esta audiencia al Fiscal Superior del Estado Sucre, con la finalidad de ordenar las investigaciones para establecer los hechos en los cuales el ciudadano Jaime Bautista León, resultó, según su dicho lesionado; así como la práctica de examen médico forense a este último; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que el mismo, a viva voz y libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado Jaime Bautista León, venezolano, de estado civil casado, de 45 años de edad, nacido en fecha 05-06-1968, titular de Cédula de Identidad Nº 10.946.483, de profesión u oficio albañil, hijo Flor león y Luís Beltrán Guevara, y domiciliado en Pericantar, calle principal, cerca del bombeo de agua, casa Nº 43, Municipio Mejía del Estado; consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roberto Luís Martínez León. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Nº 78. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Se ordena remisión de copia certificada de la presente acta al Fiscal Superior del Estado Sucre, con la finalidad de ordenar las investigaciones para establecer los hechos en los cuales el ciudadano Jaime Bautista León, resultó, según su dicho, lesionado; así como la práctica de examen médico forense a este último, para lo cual acuerda librar los oficios respectivos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Asi se declara.
La Juez Quinto de Control

Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA

El Secretario Judicial


Abg. ROSALIA WETTER