REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003506
ASUNTO : RP01-P-2013-003506
RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), siendo las 3:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez, Abg. Milagros Ramírez, el Secretario de Guardia, Abg. Josanders Mejías Sosa, y del Alguacil Elfo Bastardo, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Paulo Antonio Hernández Melchor, Jesús Manuel Maneiro Boada y José Luís Rojas Hernández. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, Abg. Mahida Santiago, los imputados, Paulo Antonio Hernández Melchor, Jesús Manuel Maneiro Boada y José Luís Rojas Hernández, y la Defensora Pública Penal N° 6, Abg. Yelixtzy Galantón. Seguidamente la Juez le pregunta a los imputados de autos si cuentan con defensor de su confianza y los mismos manifestaron no contar con defensor que los asista, por lo que el Tribunal procede a designar a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Yelixtzy Galantón, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico el escrito de solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad, y solicitud de Medida Cautelar en contra de los ciudadanos Paulo Antonio Hernández Melchor, Jesús Manuel Maneiro Boada y José Luís Rojas Hernández, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amanaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Del Valle Zerpa Vicent; ello en virtud de los siguientes hechos: En fecha 23-06-2013 los ciudadanos Paulo Antonio Hernández Melchor, Jesús Manuel Maneiro Boada y José Luís Rojas Hernández se presentaron en la residencia de la ciudadana Liliana Del Valle Zerpa Vicent con una actitud violenta, escuchando que estos habían echado un tiro, cayendo en el techo como un poco de piedritas, luego al asomarse por la ventana, observas a los sujetos que tenían en sus manos unas escopetas y corrieron; luego al salir esta los mismos se regresan y comenzaron a gritarle que la iban a matar tanto a ella como a su familia, por lo que procede a resguardarse, sintiendo que le dan un tiro a la puerta principal de la residencia y escuchando otros disparos. En vista de lo anterior solicito la ratificación de las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así mismo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica, por ante la autoridad que determine el Tribunal. Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial; es todo”.
IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de estos, quien se identificó como Paulo Antonio Hernández Melchor, venezolano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 16-12-1981, titular de Cédula de Identidad Nº 17.761.999, de profesión u oficio albañil, natural de Cumaná, hijo de Elsa Melchor y José Vicente Hernández, y domiciliado en el Peñon, sector La Matica, calle la Grúa El Faro, Casa S/N, al lado de Grúas El Faro, Cumaná, Estado Sucre; expone: “Yo no se nada de este problema con la señora, solo que conozco a los muchachos y ellos tienen problemas con el hijo de la señora; y quiero también decirle al Tribunal que para mi es mejor no acercarme a esa gente y por eso no tengo problemas en cumplir con la medida que se me solicita; es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien se identificó como Jesús Manuel Maneiro Boada, venezolano, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-01-1994, titular de Cédula de Identidad Nº 26.651.245, de profesión u oficio no definido, natural de Cumaná, hijo de Yhajaira Maneiro, domiciliado en el Peñón, sector Las Casitas, calle principal, casa S/N, cerca de la Escuela Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “Yo sin tener nada que ver con este asunto vean lo que me hicieron en la policía los otros presos que me golpearon y me siento muy mal; no es justo que me detengan sin yo haber hecho nada con esa señora. No obstante si es de no acercarme a esa señora estoy dispuesto a cumplir con la medida; es todo”. Se le cedió el derecho de palabra al tercero y último de los imputados, quien se identificó como José Luís Rojas Hernández, venezolano, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-04-1994, titular de Cédula de Identidad Nº 22.631.163, de profesión u oficio pescador, natural de Cumaná, hijo de Marilenis Hernández, y domiciliado en El peñón, sector La Sabana, cerca de la estación de bombeo del Peñón, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “Yo no se nada de lo que estaba pasando, yo estaba durmiendo y la policía me fue a buscar y me detuvo sin saber lo que pasaba. Quiero decir también, que no quiero tener problemas con esa señora y por eso no tengo problemas en cumplir con la medida de no acercamiento; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Yelixtzy Galantón, quien expone: “Revisadas las actuaciones que conforman la causa hasta este momento y oídas las exposiciones de la ciudadana fiscal y mis defendidos, no hago oposición a la medidas de seguridad a favor de la víctima ni la cautelar solicitada en contra de mis defendidos, toda vez que estos últimos en un acta de buena conducta ciudadana están dispuestos a someterse a estas mientras se aclaren los hechos. No obstante, solicito en cuanto al imputado Jesús Manuel Maneiro Boada, pido se le ordene la práctica de un examen médico forense, toda vez que como el mismo indicó en su declaración que fue agredido mientras estuvo recluido en la policía, sintiéndose por ende muy mal; es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, realizada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, Abg. Mahida Santiago, a favor de la ciudadana Zaida Del Carmen Vallejo Vallejo, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos Paulo Antonio Hernández Melchor, Jesús Manuel Maneiro Boada y José Luís Rojas Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amanaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Yelixtzy Galantón, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad como lo son los tipos penales de Acoso u Hostigamiento y Amanaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 23/06/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados Paulo Antonio Hernández Melchor, Jesús Manuel Maneiro Boada y José Luís Rojas Hernández como autores del mismo, los cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta de Denuncia formulada por la víctima Liliana Del Valle Zerpa Vicent, cursante al folio 3 y su vuelto, donde la misma manifiesta que en fecha 23-06-2013 los ciudadanos Paulo Antonio Hernández Melchor, Jesús Manuel Maneiro Boada y José Luís Rojas Hernández se presentaron en su residencia con una actitud violenta, escuchando que estos habían echado un tiro, cayendo en el techo como un poco de piedritas, luego al asomarse por la ventana, observa a los sujetos que tenían en sus manos unas escopetas y corrieron; luego al salir los mismos se regresan y comenzaron a gritarle que la iban a matar tanto a ella como a su familia, por lo que procede a resguardarse, sintiendo que le dan un tiro a la puerta principal de la residencia y escuchando otros disparos. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Delia Mercedes Zerpa Vicent, cursante al folio 04, quien figura como hermanad de la víctima e indica que para el momento de los hechos se encontraba en la residencia de esta, siendo en lo demás conteste con la declaración de la denunciante. Acta de Medidas de protección y Seguridad, cursante al folio 6, donde se le informa a la víctima, de las medidas de protección y seguridad que operarán a su favor. Boleta de Notificación a los imputados Paulo Antonio Hernández Melchor, Jesús Manuel Maneiro Boada y José Luís Rojas Hernández, cursantes del folio 8 al 10, donde se le informa a éste de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima. Acta Policial de fecha 23-062013, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 14 y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos. Y memorandun Nº 9700-174-SDEC:110, cursante al folio 23, donde se deja constancia que los imputados Paulo Antonio Hernández Melchor y José Luís Rojas Hernández, registran entradas policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de unos delitos que no exceden de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 239 ejusdem. Ahora bien, conforme a la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la ratificación e imposición de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, ya que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado; y, asimismo, la imposición de una de las Medidas Cautelares contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, se declara con lugar la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; así como la imposición de la medida cautelar contemplada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Finalmente, tal y como lo solicitó la defensa, se acuerda, respecto del imputado Jesús Manuel Maneiro Boada, la práctica de un examen médico forense, toda vez que como el mismo indicó en su declaración que fue agredido mientras estuvo recluido en la policía; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar la solicitud de RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD en contra de los ciudadanos Paulo Antonio Hernández Melchor, venezolano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 16-12-1981, titular de Cédula de Identidad Nº 17.761.999, de profesión u oficio albañil, natural de Cumaná, hijo de Elsa Melchor y José Vicente Hernández, y domiciliado en el Peñon, sector La Matica, calle la Grúa El Faro, Casa S/N, al lado de Grúas El Faro, Cumaná, Estado Sucre; Jesús Manuel Maneiro Boada, venezolano, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-01-1994, titular de Cédula de Identidad Nº 26.651.245, de profesión u oficio no definido, natural de Cumaná, hijo de Yhajaira Maneiro, domiciliado en el Peñón, sector Las Casitas, calle principal, casa S/N, cerca de la Escuela Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre; y José Luís Rojas Hernández, venezolano, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-04-1994, titular de Cédula de Identidad Nº 22.631.163, de profesión u oficio pescador, natural de Cumaná, hijo de Marilenis Hernández, y domiciliado en El peñón, sector La Sabana, cerca de la estación de bombeo del Peñón, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; así como la imposición de la medida cautelar contemplada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana Liliana Del Valle Zerpa Vicent, quien figura como víctima en la presente causa seguida; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amanaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 ejusdem. Se acuerda, respecto del imputado Jesús Manuel Maneiro Boada, la práctica de un examen médico forense, toda vez que como el mismo indicó en su declaración que fue agredido mientras estuvo recluido en la policía, por lo cual se ordena librar el oficio respectivo. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Asi se declara.
La Juez Quinto de Control
Abg. Milagros Del Valle Ramírez Molina
El Secretario Judicial

Abg. Rosalia Wetter