REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003505
ASUNTO : RP01-P-2013-003505
RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), siendo las 3:55 pm., se constituye en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIOREZ MOLINA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA y el Alguacil Jean Carlos Antón; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-003505, seguida al ciudadano WILMER JOSÉ RONDÓN JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.081.311, de 27 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 09-07-1985, soltero, de oficio obrero, Hijo de Wilmer Rondón y Rafaela Jiménez, y residenciado en la calle Zea, casa Nº 76, Cumana, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO; y la Defensora Pública Sexta, ABG. YELYXZI GALANTÒN ZERPA. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal a la Defensora Pública Sexto, ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Jueza explica el motivo y naturaleza de la audiencia.
EXPOSICIÓN FISCAL
seguidamente le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano WILMER JOSÈ RONDÒN JIMENEZ; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 22-06-2013, funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 8:30 horas de la noche en contándose de servicio en el centrote la ciudad, cuando reciben llamado vía radial de parte de la central del Centro de coordinación policial Antonio José de Sucre, informándole que el sector el vallecito del barrio el mirador, se encontraba u ciudadano goleando a una ciudadana, de inmediato se trasladaron al sitio, una vez en el sector, avistaron a un ciudadano que vestía camisa de cuadro y pantalón negro, y al ver la comisión trato de correr, por lo que le dieron la voz de alto, el cual acato, se le realizo una revisión corporal, encontrándole adherido en su piel a la altura de la cintura del lado derecho un arma de blanca tipo cuchillo, cacha de color negro, metal de color plateada, sin marca visible, y a pocos metros avistaron a una ciudadana la cual se acerco a la comisión policial y se identifico como ALICIA JOSEFINA HERRERA, manifestándoles que dicho ciudadano la había agredido verbalmente y amenazado, que intento agredirla con un cuchillo y que le había picado con el mismo unos zapatos deportivos que ella tenia, por lo que procedieron practicar la detención de este ciudadano. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALICIA JOSEFINA HERRERA; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó le sean Ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos impuestas por el órgano policial, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Asimismo esta representación Fiscal, informa a este Juzgado que el imputado de autos, se encuentra requerido por este Tribunal Quinto de Control de esta sede judicial, en causa penal Nº RP01P2007002002. Es todo”. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado lo siguiente: “Yo tuve una discusión con ella y por la rabia lo que hice fue romperle los zapatos, pero nunca la he amenazado; y no tengo problemas en cumplir con las medidas con tal de no tener más problemas con ella; es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien señala: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída las exposiciones de la ciudadana Fiscal y de mi defendido, no hago oposición a las medidas de protección solicitadas, siempre en resguardo del buen orden de las familias y sin que ello en modo alguno signifique que la defensa acepta que mi defendido es autor o partícipe del delito por el cual esta siendo investigado, aunado al hecho de que mi patrocinado esta dispuesto a cumplir con las medidas solicitadas; es todo”.
RESOLUSION DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud Fiscal, en el sentido que se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALICIA JOSEFINA HERRERA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción; al folio 02 y su vuelto. Acta policial, suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES en la cual narran el tiempo, modo y lugar en que se realiza la aprehensión del imputado de autos; Al folio 5 al 6 cursa acta de entrevista de la ciudadana ALICIA JOSEFINA HERRERA victima en el presente caso; Al folio 7 cursa cata de entrevista rendida por la ciudadana YULEIDYS DEL VALLE HERRERA HERRERA; Al folio 13 cursa acta de medida de protección y seguridad en contra del imputado dem autos y a favor de la victima; A los folios 15 y 16 cursa registro de cadena de custodia y de evidencia física; Al folio17 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC; Al folio 23 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-100 mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos se encuentra solicitado en la causa nº RP01P2007002002, por el tribunal 5 de control. en virtud de ello es por lo que este Tribunal acuerda ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor en los términos expuestos por la representación fiscal; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consiste en: 5: La Prohibición De Acercamiento A La Víctima, Su Residencia, Lugar De Trabajo O Estudio Y 6: La Prohibición De Realización De Actos De Intimidación O Acoso A La Víctima Por Sí Mismo o Por Intermedio De Terceras Personas; y así mismo impone al imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud Fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, al ciudadano imputado WILMER JOSÉ RONDÓN JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.081.311, de 27 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 09-07-1985, soltero, de oficio obrero, Hijo de Wilmer Rondón y Rafaela Jiménez, y residenciado en la calle Zea, casa Nº 76, Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALICIA JOSEFINA HERRERA; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y asimismo lo impone y así mismo impone al imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien con respecto a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público que el imputado WILMER JOSÈ RONDÒN JIMENEZ se encuentra requerido por este Tribunal Quinto de Control en la causa nº RP01P2007002002, una vez verificado el sistema informático Juris 2000, se puede constar que la presente causa se encuentra en un Tribunal de ejecución y el imputado de autos esta gozando de una de las formulas de cumplimiento de pana, por lo que este Juzgado Quinto de control acuerda la libertad del ciudadano WILMER JOSÈ RONDÒN JIMENEZ en los términos antes expuestos. Líbrese oficio al IAPES, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Asi se declara.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MILINA
EL SECRETARIO,
ABG. ROSALIA WETTER
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