REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003502
ASUNTO : RP01-P-2013-003502
DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha Veinticuatro (24) de junio del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 12:46 PM, se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. JAVIER RONDON y de los Alguaciles JEAN CARLOS ANTON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-003502, seguida en contra de los ciudadanos CESAR RAUL LOZADA GONZALEZ, Venezolano, natural de Chacopata, Estado Sucre, nacido en fecha 05-09-1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.657.443, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero (extractor de pepitonas) , hijo de los ciudadanos Osmel Lozada y Claudinia Josefina González, residenciado en Chacopata, calle Francisco Marcano, casa sin numero de color rojo, al frente de la bodega del Sr. De nombre Cartucho, cerca del cementerio Estado Sucre, y LEONEL JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ Venezolano, natural de Cumanà, Estado Sucre, desconoce la fecha de nacimiento, de 18 años de edad, no posee cedulada de identidad y manifiesta que no ha sacado, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Manuel José Vásquez y Luisa Antonia Rodríguez, residenciado en las casitas tercera calle casa sin numero de color frisada sin pintura, a una cuadra de la panadería Chacopata Estado Sucre, Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, el detenido de autos previo traslado del Instituto de Tránsito Terrestre del Estado Sucre y la Defensora Pública Sexta ABG. YELIXZI GALANTON. Siendo el Tribunal impone al detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública de guardia, acepta el cargo y se impone de las actuaciones. Quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en sus persona y prestan el juramento de ley para de inmediato imponerse de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos CESAR RAUL LOZADA GONZALEZ y LEONEL JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 22-06-2013, siendo las 9:00 horas de la moche, funcionarios adscritos al Comando de la guardia nacional, de la población de chacopata. A eso de las 9:50 horas de la noche aproximadamente, se desplazaban por la calle Juan Francisco Marcano, observan dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, arrojando uno de ellos, quien vestía para el momento pantalón blue jean, sweter manga larga de color blanco, zapatos de color negro y gorra de color azul, de contextura delgada y piel morena, un objeto hacia un lugar con maleza, se le procedió a realizar una revisión corporal, en donde se le incautó un arma blanca (cuchillo), con mago de madera, en forma oculta debajo de su vestimentas, a la altura del lado derecho de la cintura, quedando identificado como Cesar Raúl Lozada González, quien se encontraba en compañía de LEONEL JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien fue el ciudadano que arrojo el objeto al nota la presencia de la comisión mixta, trasladándose al lugar donde habían arrojado el objeto y resulto ser un arma de fabricación casera (chopo), contentivo en su interior de un cartucho de color azul, calibre 12 mm, En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del COPP, y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez toma la palabra e impone a los imputados LEONEL JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y CESAR RAUL LOZADA GONZALEZ del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando cada uno de los imputados y por separado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera ABG. YELIXZI GALANTON, quien expone: Revisada como ha sido las presentes actuaciones, que conforman el expediente de la causa y oída la exposición fiscal, me opongo a la solicitud de medida cautelar por cuanto no existe elementos de convicción que de modo alguno nos hagas presumir o inferir que mis defendidos son los autores o participes del delito que les esta siendo imputado, en consecuencia solicito la libertad sin restricciones para el. Por ultimo. Solicito copia simple del acta. Es todo.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho imputado por el ministerio público, los cuales son: Al folio 02 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Comando de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela , en la cual dejan constancia de la manera en la cual se efectuó el procedimiento policial, donde resultó aprehendidos los imputados de autos. Al folio 10 y 11 cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Fisicas Al folio 13, Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la actuación realizada. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho, que en el momento de practicar el procedimiento policial, no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho de los funcionarios; por lo que se decrete a favor del imputado de autos, la libertad sin restricciones; ya que de acuerdo a Sentencia Nº 345, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputado, manifestando cada uno y e forma separada, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS CESAR RAUL LOZADA GONZALEZ, Venezolano, natural de Chacopata, Estado Sucre, nacido en fecha 05-09-1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.657.443, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero (extractor de pepitonas) , hijo de los ciudadanos Osmel Lozada y Claudinia Josefina González, residenciado en Chacopata, calle Francisco Marcano, casa sin numero de color rojo, al frente de la bodega del Sr. De nombre Cartucho, cerca del cementerio Estado Sucre, y LEONEL JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ Venezolano, natural de Cumanà, Estado Sucre, desconoce la fecha de nacimiento, de 18 años de edad, no posee cedulada de identidad y manifiesta que no ha sacado, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Manuel José Vásquez y Luisa Antonia Rodríguez, residenciado en las casitas tercera calle casa sin numero de color frisada sin pintura, a una cuadra de la panadería Chacopata Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, para el imputado CESAR LOZADA y para el imputado LEONEL JOSÈ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley para el desarme de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; todo, conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Septima del Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad ajunto a oficio dirigido al Comandante de la guardia nacional- Cumanà. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


LA SECRETARIA

ABG. ROSALIA WETTER