REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003501
ASUNTO : RP01-P-2013-003501
DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veinticuatro (24) de junio del año dos mil trece (2013), siendo las 5:30 pm, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente, causa RP01-P-2013-003501, se constituyó en la sala No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez abogado MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada por la Secretaria Abg. JAVIER RONDON alguacil JEAN CARLOS ANTON, en virtud de la materialización de la orden de aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PLANCHET, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 10-06-1994, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cèdula de identidad nª 24.874.884, hijo Yudito Planchet y Alberto Hernández, residenciado en bebedero, calle 05, casa o5, casa de color fucsia, al frente de la Escuela Cristóbal de Quetzada, Cumana Estado Sucre; solicitada por la Fiscalía 7ra Ministerio Público. Seguidamente verificada la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala JEAN CARLOS ANTON, se deja constancia que están presentes, el representante de la Fiscalía 7 del Ministerio Publico Abogado ANAKARINA HERNANDEZ, el imputado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PLANCHET previo traslado desde la Comandancia General de Policía Municipal, sobre quien pesa orden de aprehensión emanada de este Despacho. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó su deseo de que lo asista un defensor público, por lo que se apersona a la sala el defensor publico Sexto de guardia ABG YELIXZI GALANTON, quien estando presente acepta el cargo sobre él recaído y presta el Juramento de Ley.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien pone a disposición de este despacho al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PLANCHET, esta presentación la hago en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha: 12-04/2013, los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales criminalisticas, dejan constancia que siendo las 23: 20 horas de la noche del día 11-04-2013, se recibió llamada telefónica por parte de lo funcionario del IAPES, informando sobre el ingreso Al HUAPA, una persona de sexo masculino presentado herida producida por el paso de proyectiles. Una vez en el lugar se sostuvo entrevista con el funcionario de seguridad del hospital Jesús López, quien nos manifestó el ingreso de un cuerpo de un ciudadano de nombre JORGE DARIO BETANCOURT GIL (OCCISO) carente de signo vitales, presentado heridas por arma de fuego, procedente del barrio bebedero de esta ciudad, el mismo había sido trasladado por un vehiculo particular. En las afuera de la morgue fueron abordados por una ciudadana que se identifico como INES BENITEZ, quien manifestó ser suegra del occiso y que se encontraba acompañando a su hija Viannelys Osuna, y a su yerno jorge Betancourt, hasta su residencia ubicada en la cuarta calle del barrio bebedero, cuando de pronto fueron sorprendido por un sujeto apodado “EL PELUO”, quien portaba un arma de fuego le dijo a su yerno “Tu eres uno” y le efectúo un disparo causándole la muerte, asimismo el sujeto apunto con el arma a su hija y a su persona, y luego huyo del lugar, acotando que este sujeto mencionado como autor del hecho es residente del mismo barrio, específicamente en la urbanización bebedero. Encuadrando dichos hechos en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio JORGE DARIO BETANCOURT GIL (OCCISO), por lo que en virtud de estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, Vista que se trata de un hecho reciente, que merece pena privativa judicial, que la magnitud de la pena, existe el peligro de fuga y el mismo podría obstaculizar la investigación, y solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario, se me expida copia simple de la presente acta y se remita la causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del ministerio- Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del contenido de la decisión en la cual se decretó el día 24-06-/2013; igualmente se impone del derecho a ser oído, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señaló NO querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. YELIXZI GALANTON, quien expone: Revisada como ha sido la presente causa, hasta este momento y oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa se opone a la solicitud de medida privativa de libertad contra mi defendido por considerar que no están llenos el extremo 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe suficientes elemento de convicción para inferir o presumir que mi defendido es autor o participe del delito que se le esta imputado en esta audiencia. Hago la observación ante este Tribunal, que la supuestas testigos presénciales son las ex pareja y suegra de quien en vida se llamara Jorge Darío Betancourt Gil, victima en el presente caso, no aportando esta una clara identificación de la persona que dicen causo la muerte al antes nombrado ciudadano. Sus aseveraciones al respecto se basan en señalar a dos sujetos, uno a quien llaman Carlos Julio y otro a quien se limitan apodar como el “ELPELUO” . en ningún momento las ciudadanas Beannelys Ozuna e Inés Gregoria Benítez Romero, dieron indicaciones a los investigadores de quienes eran realmente los sujetos que participaron en el homicidio de Jorge Darío Betancourt Gil, no aportando ningún detalle, físico ni referencia alguna, que nos llevara a establecer que uno de estos sujetos, es precisamente mi defendido. Los investigadores, conforme consta en acta de investigación que corre inserta al folio 18 del presente expediente, manifiestan que personas desconocidas puesto que o quisieron identificar ante ellos, fueron las que le hincaron que el sujeto con el apodo EL PELUO, respondía al nombre de CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PLANCHET, siendo esto una supuesta información que no tiene sustento alguno máxime, cuando dicho funcionarios pudieron hacer uso de la facultad coercitiva que tienen de hacerse acompañar, de conformidad con el articulo 189 del mismo texto penal adjetivo. En consecuencia no estando lleno el extremo previsto del numeral 2 del articulo 236 ejusdem, menos puede considerar procedente lo pautado en el numeral 3 de dicho articulo. Es por ello, contrario a lo solicitado por la ciudadana Fiscal, es que debe otorgársele a mi defendido , como efectivamente lo solicito en esta audiencia, la libertad sin restricciones, a todo evento conforme a lo previsto en el aparte único del parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a usted que, de no considerar la libertad sin restricción imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, mientras se realiza las investigaciones correspondientes y se logre precisar quien o quienes intervinieron en la acción delictiva que trajo como resultado la muerte del ciudadano JORGE DARIO BETANCOURT GIL, pido se me expida copia simple del acta que se levante producto de esta audiencia.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: presentada como ha sido la solicitud fiscal y los alegatos de defensa considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual referido a HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio JORGE DARIO BETANCOURT GIL (OCCISO), de data reciente por cuanto en fecha: 12-04/2013, los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales criminalisticas, dejan constancia que siendo las 23: 20 horas de la noche del día 11-04-2013, se recibió llamada telefónica por parte de lo funcionario del IAPES, informando sobre el ingreso Al HUAPA, una persona de sexo masculino presentado herida producida por el paso de proyectiles. Una vez en el lugar se sostuvo entrevista con el funcionario de seguridad del hospital Jesús López, quien nos manifestó el ingreso de un cuerpo de un ciudadano de nombre JORGE BETANCOURT GIL (OCCISO), carente de signo vitales, presentado heridas por arma de fuego, procedente del barrio bebedero de esta ciudad, el mismo había sido trasladado por un vehiculo particular. En las afuera de la morgue fueron abordados por una ciudadana que se identifico como INES BENITEZ, quien manifestó ser suegra del occiso y que se encontraba acompañando a su hija Viannelys Osuna, y a su yerno jorge Betancourt, hasta su residencia ubicada en la cuarta calle del barrio bebedero, cuando de pronto fueron sorprendido por un sujeto apodado “EL PELUO”, quien portaba un arma de fuego le dijo a su yerno “Tu eres uno” y le efectúo un disparo causándole la muerte, asimismo el sujeto apunto con el arma a su hija y a su persona, y luego huyo del lugar, acotando que este sujeto mencionado como autor del hecho es residente del mismo barrio, específicamente en la urbanización bebedero;, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; este juzgador al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del COPP, observa: Primero: Considera esta juez que están dados los requisitos establecidos en el Artículo 236, ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación de Libertad solicitada, en cuanto al primer supuesto, se encuentra cumplido, en virtud de que el hecho delictivo fue perpetrado en fecha 28/02/2013, y la conducta desplegada por el imputado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PLANCHET, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 10-06-1994, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad nª 24.874.884, hijo Yudito Planchet y Alberto Hernández, residenciado en bebedero, calle 05, casa o5, casa de color fucsia, al frente de la Escuela Cristóbal de Quetzada, Cumana Estado Sucre. Es constitutiva del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio JORGE DARIO BETANCOURT GIL (OCCISO); en relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidneican los siguientes elementos de convicción: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha: 12-04/2013, inserta en el Folio 01 del Expediente, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de: Se recibe llamada telefónica, informando el ingreso al HUAPA del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, desconociendo mas detalles al respecto. 2.--INSPECCIÒN H5-011 de fecha: 12-04/2013, inserto a los Folios 04 del Expediente, suscrito por los Funcionarios: Detectives: JESUS MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, al sitio del suceso, así como las evidencias de interés criminalístico encontradas en el sitio. 3.-INSPECCIÒN H-05—012 de fecha: 12-04/2013, inserto al Folio 05 del Expediente, suscrito por los Funcionarios: JESUS MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada al cadáver donde se especifican las características fisonómicas y las heridas que le causaron la muerte. 4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12-04/2013, cursante al folio 06 y su vto. del presente expediente suscrita por funcionarios adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre dejando constancia de haber entregado-recibido: Una (01) Tarjeta modelo R-9 habilitada como R-17 (NECRODACTILIA), elaborada al cadáver de: UNA TARJETA MODELO T-7elaborada al cadáver de Jorge Dario Betancourt. 5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12-04/2013, cursante al folio 07 y su vto. del presente expediente suscrita por funcionarios adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre dejando constancia de haber entregado-recibido: dos segmentos de gasas con una sustancias hematica colectado al cadáver de JORGE BETANCOURT GIL. 6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 12-04/2013, inserta al Folio 10 y su vuelto del Expediente, realizada a la Ciudadana: INES GREGORINA BENITEZ ROMERO. 7.- AL FOLIO 16 CURSA REGISTRO POLICIA DE JORGE DARIO BETANCOURT GIL. 8.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE JORGE DARIO BETANCOURT GIL folio 17, siendo la causa de la muerte TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego en la cabeza. 09.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 13-04/2013, inserta al Folio 18 del Expediente, suscrito por el funcionario: Detective: JOSE VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de de la actuación realizada. 10.-ACTA DE ENTEVISTA de la ciudadana BEANNELYS OZUMA, quien narra las circunstancia como sucedieron los hechos.11.-Al folio 20 y 21 cursa Acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. 12.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN, de fecha: 11-042013, inserto al Folio 22 del expediente, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, perteneciente al cadáver de: JORGE DARIO BETANCOURT GIL, dejando constancia que el mismo fallece a consecuencia de: TRAUMATISMO CRANEOENCEFÀLICO, HERIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES POR ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA. 13.- REGISTRO POLICIALES DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PLANCHET.14.- CURSA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION DE CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PLANCHET, solicitada por el comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, 26.--REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12-04/2013, cursante al folio 06 y su vto. del presente expediente suscrita por funcionarios adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre dejando constancia de haber entregado-recibido: Una (01) Tarjeta modelo R-9 habilitada como R-17 (NECRODACTILIA), elaborada al cadáver de: UNA TARJETA MODELO T-7elaborada al cadáver de Jorge Dario Betancourt. todos estos elementos llenan el extremo 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideran suficientes para estimar, que el Imputado: es el autor o participe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio JORGE DARIO BETANCOURT GIL (OCCISO). y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PLANCHET, plenamente identificado en autos, es presuntamente autor o participe de la comisión del delito ya indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 237 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que el ciudadano imputado no ha podido ser localizado por cuanto los mismos no poseen residencia fija al punto de que se vio obligado la vindicta pública a solicitar orden de aprehensión configurándose igualmente lo previsto en el articulo 238 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de obstaculización del proceso.- Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, y del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PLANCHET, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 10-06-1994, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cèdula de identidad nª 24.874.884, hijo Yudito Planchet y Alberto Hernández, residenciado en bebedero, calle 05, casa o5, casa de color fucsia, al frente de la Escuela Cristóbal de Quetzada, Cumana Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio JORGE DARIO BETANCOURT GIL (OCCISO), asimismo se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Se desestima la petición de la defensa en relación al pedimento de medida cautelar, en cuanto al pedimento del defensor Se determina como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 3 del Ministerio Público en su oportunidad. Expídase la copia solicitada, líbrese oficio al Director de la Comandancia de Policía y al Jefe de la subdelegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejando sin efecto orden de aprehensión librada en fecha 08/05/2013 en cuanto al imputado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PLANCHET. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman siendo las 6:20 pm
JUEZ 5 DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIA
ABG. ROSALIA WETTER
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