REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003500
ASUNTO : RP01-P-2013-003500
DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), siendo las 2:50 p.m. se constituye en la sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. JAVIER RONDÒN y el Alguacil VÍCTOR FAJARDO en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-003500, seguida al ciudadano OVIDIO JOSÉ RAMOS GUERRA, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V-17.909.038, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-06-1985, casado, de oficio albañil, Hijo de OVIDIO BAUTISTA RAMOS y vestalia del Carmen Guerra residenciado en barrio Cruz de la Union, sector el Chaco, casa sin numero, pintada de color rosada, casa de dos planta, frente al abasto de señor Pedro Cumana, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; y el Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que si, siendo este el abg. ELOY RENGEL, IPSA 67244 domicilio procesal Qta Isabel Maria, Av panamericana, quien estando presente en sala, acepto el cargo recaído en su persona, fue juramentado y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Jueza explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación y este Juzgado determinar su procedencia.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien manifestó: “Esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, a fin de ser individualizado como imputado al ciudadano OVIDIO JOSÉ RAMOS GUERRA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-06-2013, funcionarios adscritos al CICPC- CUMANÀ, dejan constancia que siendo las 7: 40 horas de la mañana recibieron llamada telefónica de parte de la centralista de guardia del IAPES, informándole sobre el ingreso a la Morgue del HUAPA de una persona de sexo masculino presentando herida producida por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procedente del barrio el chaco de esta ciudad, por lo que se constituyeron en comisión y se trasladaron hacia el mencionado nosocomio al fin de corroborar la información, un a vez en las instalaciones del centro asistencial, sostuvieron una entrevista con el ciudadano Domingo Suárez, seguridad del hospital, quien le manifestó que efectivamente a las 7:00 horas de la mañana ingreso el cuerpo de un ciudadano quien respondía al nombre de EDGAR APONTE, presentando herida de bala, y que el mismo había sido trasladado desde el barrio el chaco por funcionarios de la Guardia Nacional el día 22-06-13 a las 9:50 horas de la noche, posteriormente se trasladaron al interior de la morgue, donde avistaron aun ciudadano sobre una camilla metálica desprovisto de vestimenta en posición decúbito dorsal, procediendo a realizar la inspección de rigor, observándole las siguiente características: piel blanca, contextura regular, cabello corto de color negro tipo liso, boca pequeña, labios delgado, nariz pequeña aguileña, orejas pequeñas, ojos pequeños, cejas pobladas y separadas, barba y bigote escasos, de 1.75 metros de estatura, a quien se le pudo apreciar una herida en la región bucal, se le tomaron fijaciones fotográficas, se le practico las respectivas necrodactilias, se ordeno la necropsias de ley, se colecto un segmento de gasa sustancia temática del cuerpo del occiso, posteriormente realizaron un recorrido por el área de emergencia del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, con la finalidad de ubicar algún familiar que nos aportara datos en relación al caso, sosteniendo una entrevista con una ciudadana quien manifestó ser y llamarse EVELIN MÁRQUEZ, hermana del occiso, quien en conocimiento del motivo de la comisión, manifestó que el hecho se suscito luego que su hermano EDGAR JOSÉ APONTE RODRÍGUEZ, tuviera una discusión con una de sus hermanas y en un momento que su progenitora interviniera en el conflicto, este le propino un golpe, por lo que el ciudadano OVIDIO JOSÈ RAMOS GUERRA quien es pareja de una de las hijas de la señora, le manifestó a EDGAR que los hijos no le pegan a las madres y lo amenazo de muerte, posteriormente se apareció en el sector el ciudadano OVIDIO JOSÉ RAMOS GUERRA con una arma de fuego tipo revolver buscando a EDGAR JOSÉ, lográndolo ubicar en una residencia del sector, donde le efecto el disparo y le causo la muerte, de inmediato cuando este intenta darse a la fuga, es capturado por una comisión de la guardia nacional y es trasladado a su comando quedando detenido.- Ciudadana Juez, en este acto esta Representación Fiscal le imputa al ciudadano OVIDIO JOSÈ RAMOS GUERRA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSÉ APONTE RODRÍGUEZ (occiso). Asimismo considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado OVIDIO JOSÈ RAMOS GUERRA. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”
IMPOSICIÓN DEL PREEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
. Se le concedió la palabra al imputado OVIDIO JOSÉ RAMOS GUERRA; previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar, y expone: Quiero decir que yo me presente de forma voluntaria , por cuanto me estaban relacionando con un hecho que se presento en el sector el chaco y en ningún momento la guardia nacional me detuvo, tal como dice el acta policial, Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. ELOY RENGEL, quien expuso:” considerando los elementos que considerado la representación fiscal, donde en primer lugar se involucra a mi representado, por un delito tan delicado como es el homicidio, considero con todo respecto, que el mismo debe ser investigado, en profundidad, como siempre hacerlo la representación fiscal. Asimismo considerando que a juicio de la defensa, no existe testigo presencial, simple y llanamente existe una ciudadana de nombre Evlin Marquez, como referencial de los hechos , es por lo que la defensa le solicita al tribunal de conformidad con el copp, un reconocimiento en rueda de individuos a fin que participe esta ciudadana, quien actúo en el acta de entrevista como testigo referencial, con el propósito sano y actúe como reconocedora y me representado como persona que va a ser reconocida. En consecuencia considera la defensa , que no se encuentran llenos los dos ultimo supuesto del artículo 236 del copp, y por ello le solicito a usted, Le otorgue a mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, de apartarse de lo solicitado por la defensa, de igual manera solicito que a mi patrocinado permanezca recluido en la comandancia de la policía de esta ciudad, ya que se esta impulsando una investigación y en pro de garantizar la celeridad procesal, en cuanto a reconocimiento ya solicitado, considero que el mismo permanezca en dicha comandancia, Solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Una vez escuchada las exposiciones de las partes, el juez pasó a pronunciarse en los siguientes términos: visto lo expuesto por el fiscal del ministerio público, escuchado lo alegado por la defensa, este Tribunal Quinto de Control, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: de las actuaciones que conforman la presente causa se observa la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSÉ APONTE RODRÍGUEZ, que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha reciente es decir en fecha 23-06-2013, funcionarios adscritos al CICPC- CUMANÀ, dejan constancia que siendo las 7: 40 horas de la mañana recibieron llamada telefónica de parte de la centralista de guardia del IAPES, informándole sobre el ingreso a la Morgue del HUAPA de una persona de sexo masculino presentando herida producida por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procedente del barrio el chaco de esta ciudad, por lo que se constituyeron en comisión y se trasladaron hacia el mencionado nosocomio al fin de corroborar la información, un a vez en las instalaciones del centro asistencial, sostuvieron una entrevista con el ciudadano Domingo Suárez, seguridad del hospital, quien le manifestó que efectivamente a las 7:00 horas de la mañana ingreso el cuerpo de un ciudadano quien respondía al nombre de EDGAR APONTE, presentando herida de bala, y que el mismo había sido trasladado desde el barrio el chaco por funcionarios de la Guardia Nacional el día 22-06-13 n a las 9:50 horas de la noche, posteriormente se trasladaron al interior de la morgue, donde avistaron aun ciudadano sobre una camilla metálica desprovisto de vestimenta en posición decúbito dorsal, procediendo a realizar la inspección de rigor, observándole las siguiente características: piel blanca, contextura regular, cabello corto de color negro tipo liso, boca pequeña, labios delgado, nariz pequeña aguileña, orejas pequeñas, ojos pequeños, cejas pobladas y separadas, barba y bigote escasos, de 1.75 metros de estatura, a quien se le pudo apreciar una herida en la región bucal, se le tomaron fijaciones fotográficas, se le practico las respectivas necrodactilias, se ordeno la necropsias de ley, se colecto un segmento de gasa sustancia temática del cuerpo del occiso, posteriormente realizaron un recorrido por el área de emergencia del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, con la finalidad de ubicar algún familiar que nos aportara datos en relación al caso, sosteniendo una entrevista con una ciudadana quien manifestó ser y llamarse EVELIN MÁRQUEZ, hermana del occiso, quien en conocimiento del motivo de la comisión, manifestó que el hecho se suscito luego que su hermano EDGAR JOSÈ APONTE RODRIGUEZ, tuviera una discusión con una de sus hermanas y en un momento que su progenitora interviniera en el conflicto, este le propino un golpe, por lo que el ciudadano OVIDIO JOSÉ RAMOS GUERRA quien es pareja de una de las hijas de la señora, le manifestó a EDGAR que los hijos no le pegan a las madres y lo amenazo de muerte, posteriormente se apareció en el sector el ciudadano OVIDIO JOSÉ RAMOS GUERRA con una arma de fuego tipo revolver buscando a EDGAR JOSÉ , lográndolo ubicar en una residencia del sector, donde le efecto el disparo y le causo la muerte, de inmediato cuando este intenta darse a la fuga, es capturado por una comisión de la guardia nacional y es trasladado a su comando quedando detenido. Así mismo, surgen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 02 y su vuelto cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- CUMANÀ, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, Al folio 03 y su vuelto cursa inspección nº 205 de fecha 23-06-13, realizada por los funcionarios del CICPC Yuleydis Castillo Y José Vásquez; a LOS FOLIOS 5 Y 6 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas; Al folio 08 y6 su vuelto cursa acata de entrevista rendida por la ciudadana EVELIN MÁRQUEZ; Al folio 09 cursa acata de defunción del ciudadano EDGAR JOSÉ APONTE RODRIGUE; al folio 14 cursa memorandun Nº 9700-174-SDEC-111, suscrito por funcionario del CICPC – Cumaná, en el cual dejan constar que el imputado ni la victima presenta registros policial, Al folio 17 cursa acata de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC; Al folio 20 cursa acata policial suscrita por funcionarios de la guardia nacional; Al folio 21 cursa acta de denuncia de la ciudadana Daniela Desiree Aponte Rodríguez; Al folio 26 cursa registro de cadena de custodia y de evidencias físicas, suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional; Considerando esta juzgadora, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto lo contemplado en los artículos 237 y 238 eiusdem puesto que la misma supera los diez (10) años, advirtiendo este Juzgador que tales supuestos se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga Dada la magnitud del daño causado, del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado; (3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de 10 años en su límite máximo. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°) Destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, Por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado OVIDIO JOSÉ RAMOS GUERRA, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V-17.909.038, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-06-1985, casado, de oficio albañil, Hijo de OVIDIO BAUTISTA RAMOS y vestalia del Carmen Guerra residenciado en barrio Cruz de la Union, sector el Chaco, casa sin numero, pintada de color rosada, casa de dos planta, frente al abasto de señor Pedro Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSÉ APONTE RODRÍGUEZ; declarando así sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. En cuanto a la solicitud que hace la defensa, de que se practique un reconocimiento en rueda de individuo, este Tribunal acuerda fijarlo previa revisión de la agenda diaria. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, previa tramite por la secretaria administrativa. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del COPP. Asi se declara.
La Juez Quinta De Control,
Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
La Secretaria,
Abg. ROSALIA WETTER
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