REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003498
ASUNTO : RP01-P-2013-003498
DECRETA: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), siendo las 12:33 pm., se constituye en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. JAVIER RONDÒN y el Alguacil JEAN CARLOS ANTON-; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-003498, seguida al ciudadano JOSÉ ANGEL SEGURA GUZMAN, venezolano, nacido en cumana en fecha 07-05-1995 titular de la cédula de identidad Nº V-25.352.984, de 18 años de edad, natural de Cumaná;, soltero, de oficio obrero, Hijo de Xiomara Gùman y Antonio Segura, residenciado en la franja la llanada, sector la lucha, cuarta calle casa frisada s/n, al frente del modulo de barrio Adentro Cumana, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNANDEZ; y la Defensora Pública Sexta, ABG. YELYXZI GALANTÒN ZERPA. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal a la Defensora Pública Sexto, ABG. CRUZ YELYXZI GALOANTÒN ZERPA, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Jueza explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a la ciudadano JOSÉ ANGEL SEGURA GUZMAN, en virtud de los hechos de fecha 22/06/2013, cuando funcionarios del IAPMES en labores de patrullaje, siendo las 7:25 horas de la noche, y encontrándose por la llanada, sector la lucha de esta ciudad de cumana, cuando avistaron a un ciudadano que vestía short de color beige, franelilla de color blanco, parado en una esquina en actitud sospechosa, se acercaron a este ciudadano, identificándose como funcionarios policiales, manifestándole que por favor mostrara su cedula de identidad, optando este ciudadano en forma muy agresiva a mostrar su identificación, le manifestaron que se le realizarais una revisión corporal , no lográndole incautarle ningún objeto de interés criminalisticos, adherido a su cuerpo, le pidieron a este ciudadano que les acompañara hacia el centro de coordinación policial para verificara sus datos en el sistema SIPOL, el mismo se torno agresivo manifestando que se lo iban a llevar si no había hecho nada, trataron de mediar con este ciudadano y opto por lanzar golpes a los funcionarios por lo que quedo detenido. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle al imputado de autos, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, en vista que no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho policial, solicita a este Tribunal, se decrete a favor del imputado de autos, la libertad sin restricciones. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. YELYXZI GALANTÒN ZERPA, quien manifestó: Revisada como ha sido las presentes actuaciones, que conforman el expediente de la causa y oída la exposición fiscal, me opongo a la solicitud de medida cautelar por cuanto no existe elementos de convicción que de modo alguno nos hagas presumir o inferir que mi defendido es el autor o participe del delito que le esta siendo imputado, en consecuencia solicito la libertad sin restricciones para el. Por ultimo. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este Estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la Defensora Publica Sexta y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 22/06/2013, cuando funcionarios del IAPMES en labores de patrullaje, siendo las 7:25 horas de la noche, y encontrándose por la llanada, sector la lucha de esta ciudad de cumana, cuando avistaron a un ciudadano que vestía short de color beige, franelilla de color blanco, para do en una esquina en actitud sospechosa, se acercaron a este ciudadano, identificándose como funcionarios policiales, manifestándole que por favor mostrara su cedula de identidad, optando este ciudadano en forma muy agresiva a mostrar su identificación, le manifestaron que se le realizarais una revisión corporal , no lográndole incautarle ningún objeto de interés criminalisticos, adherido a su cuerpo, le pidieron a este ciudadano que les acompañara hacia el centro de coordinación policial para verificara sus datos en el sistema SIPOL, el mismo se torno agresivo manifestando que se lo iban a llevar si no había hecho nada, trataron de mediar con este ciudadano y opto por lanzar golpes a los funcionarios por lo que quedo detenido; sin embargo no surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público. Así tenemos que al examinar esta Juzgadora que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorias suficientes en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL SEGURA GUZMAN, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría de la imputada con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o participe de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, ello hace procedente la Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y a la cual la acompaña la defensa pública, con lo cual se adhiere este despacho, considerando procedente restituir de inmediato la libertad plena del ciudadano José Ángel Segura Guzmán en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara con lugar la solicitud Fiscal y DECRETA: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JOSÉ ANGEL SEGURA GUZMAN, venezolano, nacido en cumana en fecha 07-05-1995 titular de la cédula de identidad Nº V-25.352.984, de 18 años de edad, natural de Cumaná;, soltero, de oficio obrero, Hijo de Xiomara Gùman y Antonio Segura, residenciado en la franja la llanada, sector la lucha, cuarta calle casa frisada s/n, al frente del modulo de barrio Adentro Cumana, Estado Sucre. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la imputada sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Asi se declara
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. ROSALIA WETTER