REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003696
ASUNTO : RP01-P-2011-003696
EXTINGUIDA la acción penal y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, diecinueve (19) de Junio de dos mil Trece (2013), siendo las 02:20 p.m., se constituyó en la Sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN y del Alguacil LUÍS RENDÓN; a los fines de celebrar acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2011-003696, seguida en contra del imputado JOSE LUIS CASTILLO DIAZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.074.924, de estado civil soltero, natural de Carúpano, estado Sucre; nacido en fecha 20-04-1976; de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Beltrán Castillo y Bersilia Díaz; residenciado en la Calle Carabobo, Casa Nº 54 (cerca de la Escuela Valentín Valiente), Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre; teléfono 0294-555-1436; y MOISES ALEXANDER PAEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.093.193, de estado civil soltero, natural de Cariaco, Estado Sucre; nacido en fecha 27-08-1980, de profesión u oficio carpintero, hijo de Yolanda Josefina Páez, residenciado en la Calle Bolívar, Casa Nº 11 (cerca de la CANTV), Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELIYTZA ANTONIA TORRIVILLA CALZADILLA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, el Abg. CRUZ CARABALLO en sustitución de la defensoría pública cuarta, la victima ciudadano YELIYTZA ANTONIA TORRIVILLA CALZADILLA y el acusado JOSE LUIS CASTILLO DIAZ, previo citación, no compareciendo el imputado MOISES ALEXANDER PAEZ. Acto seguido visto las reiteradas incomparecencias del imputado MOISES ALEXANDER PAEZ, a los llamados de este tribunal, este Tribunal de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la separación de la causa, por existir pluralidad de imputados y la audiencia se ha diferido por inasistencia del prenombrado imputado. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se impone al imputado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía
EXPOSICIÓN FISCAL
Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien expone: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 11-08-2011, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Andrés Eloy Blanco” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 08:10 p.m., se encontraban en labores de patrullaje por las zonas bancarias de la localidad, a bordo de la unidad motorizada M-135, cuando pasaban frente al banco caroní avistaron a una ciudadana quien al percatarse de la presencia policial le hizo llamado, éstos se detuvieron y la ciudadana se le acerco, y se identifico como YELIYTZA ANTONIA TORRIVILLA CALZADILLA, de 27 años de edad, titular de cédula de identidad N° 16.722.373, de profesión docente, residenciada en el barrio 22 de Octubre, Cariaco, Edo. Sucre, e informo que en esos momentos dos sujetos habían robado el reproductor de su camión 350, color azul y que los mismo habían salido corriendo hacia la calle del Banco de Venezuela. De inmediato procedieron a realizar un patrullaje por dicho sector, y a la altura de la Calle Miranda cruce con Calle Junín de la localidad de Cariaco, avistaron a dos sujetos en actitud sospechosa, le dieron voz de alto, pero estos al percatarse de la presencia policial corren y es cuando uno de ellos de contextura delgada, que vestía un bermudas azul, gorra blanca y una camisa blanca, procedió a lanzar el objeto hacia el frente de una casa cercana, le dieron alcance a estas personas y se le informo que quedarían detenidas, se le realizo la lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP, se le procedió a realizar una revisión corporal de acuerdo al artículo 205 ejusdem y no se le incauto mas nada en su poder, posteriormente fueron trasladados a la estación policial y quedaron identificados como JOSÉ LUÍS CASTILLO DÍAZ y MOISES ALEXANDER PAEZ. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público, asimismo solicito a este Tribunal le sea librada orden de captura al ciudadano MOISES ALEXANDER PAEZ, en virtud de ha hecho caso omiso a los llamado del Tribunal, de conformida con el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.” En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima YELIYTZA ANTONIA TORRIVILLA CALZADILLA, quien manifestó no querer declarar, es todo.
IMPOSICIÓM DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ LUÍS CASTILLO DÍAZ, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. CRUZ CARABALLO, quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, pasó a hacer su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LUIS CASTILLO DIAZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.074.924, de estado civil soltero, natural de Carúpano, estado Sucre; nacido en fecha 20-04-1976; de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Beltrán Castillo y Bersilia Díaz; residenciado en la Calle Carabobo, Casa Nº 54 quien se encuentra presuntamente incurso por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELIYTZA ANTONIA TORRIVILLA CALZADILLA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 11-08-2011, desestimándose lo solicitado por la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 47 al 48, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas para un eventual Juicio Oral y Público. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado JOSÉ LUÍS CASTILLO DÍAZ e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de admitir hechos y de plantear la realización de un acuerdo reparatorio en cuanto al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano YELIYTZA ANTONIA TORRIVILLA CALZADILLA, consistente cancelarle la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES, del reproductor objeto del presente caso y le pido disculpa a la victima. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana YELIYTZA ANTONIA TORRIVILLA CALZADILLA, quien expresó su conformidad con la celebración del acuerdo reparatorio y acepta la proposición que el imputado, recibiendo en este acto e las manos de imputado de autos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600,00) bs. Producto del objeto recuperado que en este caso es un reproductor de sonido para vehículos automotores, marca Sony, modelo CDX-S2210X, SERIAL 6563543, el cual establece según experticia de avaluo real N° 094 cursante al folio 12. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: Visto lo manifestado por mi representado, esta defensa solicita se homologue el acuerdo reparatorio planteado en cuanto al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451, en perjuicio del ciudadano YELIYTZA ANTONIA TORRIVILLA CALZADILLA, ya que mi representado ha cancelado el monto que establece la experticia realiza al objeto incautado, manifestando la misma aceptar el dinero recibido y esta conforme con el mismo, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto COPP. Es todo”. Es todo. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, quien expuso: Visto lo manifestado por el acusado y su defensora y lo expuesto por la victima de autos, esta representación fiscal no hace oposición a lo planteado. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Visto que el hecho punible imputado en esta audiencia, es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, permitiendo conforme al artículo 41 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos y verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo reparatorio, con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Representante de Fiscalía del Ministerio Público actuante, admitidos como han sido los hechos imputados en la acusación por parte del ciudadano antes identificado, este Tribunal observando que la propuesta de Acuerdo Reparatorio, se está cumpliendo en este mismo momento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 6º ibidem, se HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451, en perjuicio de la ciudadana YELIYTZA ANTONIA TORRIVILLA CALZADILLA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA la acción penal y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; seguida al ciudadano JOSE LUIS CASTILLO DIAZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.074.924, de estado civil soltero, natural de Carúpano, estado Sucre; nacido en fecha 20-04-1976; de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Beltrán Castillo y Bersilia Díaz; residenciado en la Calle Carabobo, Casa Nº 54, por la comisión del delito de HURTO SIMPLO, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano YELIYTZA ANTONIA TORRIVILLA CALZADILLA. CUARTO. En cuanto a la solicitud de orden de captura solicita en contra del imputado MOISES ALEXANDER PAEZ por el Ministerio Público, se acuerda su pronunciamiento por auto separado. Asimismo se acuerda ratificar el oficio N° RJ01OFO2012014825 librada al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, en que se deja sin efecto la orden de captura librada en contra del ciudadano JOSE LUIS CASTILLO DIAZ. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSALIA WETTER
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