REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000229
ASUNTO : RP01-P-2004-000229
DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, dieciocho (18) de junio del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil VÍCTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA en la presente causa signada bajo el N° RP01-P-2004-000229 seguida en contra del imputado JORGE LUIS JULIAC JULIAC, venezolano, natural de esta ciudad de 37 años de edad, nacido en fecha 09-06-1976, casado, de profesión u oficio comerciante, natural de Cumaná, cédula de identidad N° 14.125.458, hijo de Marcia María Juliac y de Luis Manuel González (f), residenciado en la Urb. La Llanada, sector 03, Av. 01, casa N° 61 (frente al bombeo y al lado de donde venden gas) de esta ciudad de Cumaná, teléfono: 0426-286.24.77 – (0293) 451.40.61, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ciudadano: HERNÁN JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente: LA fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón con la Fiscalía Primera del Ministerio público, la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT y el imputado JORGE LUIS JULIAC JULIAC, previo traslado de la Comandancia de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. No haciendo acto de presencia la representación fiscal. Acto seguido la juez da inicio al acto e informa a las partes el motivo de la presente audiencia y en tal sentido, impone la ciudadana Juez a las partes del contenido de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en fecha 16-06-2011 mediante la cual se ordenó librar orden de captura contra el imputado de autos, por sus reiteradas incomparecencias a los llamados realizados por el Juzgado, a los fines de la realización de la audiencia preliminar.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando querer declarar y expuso: “a mi no se me había emitido citación y yo todavía me estoy presentando por la Unidad de alguacilazgo de Barcelona, Estado Anzoátegui, yo trabajo vendiendo controles allá, yo voy y vengo todos los días”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: “Escuchado lo manifestado por mi representado y la revisión que se hicieron de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal, se reconsidere la imposición de una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme al artículo 242 numeral 3 de la norma adjetiva penal, ya que si bien es cierto esta es la segunda orden de captura que se libra en contra de mi representado, no es menos cierto que a la presente fecha no consta en las actas resultas de las notificaciones que se libró a nombre del mismo, tampoco cursan resultas del oficio que librara el Tribunal con respecto al régimen de presentaciones que indica mi defendido viene cumpliendo a cabalidad, no existiendo ese motivo suficiente como para que no prospere a favor del mismo la aludida medida; asimismo solicito se libren los oficios correspondientes al sistema SIIPOL a los fines que sea desincorporado del sistema”. Es todo.

EXPOSICIÓN FISCAL

En este estado la representante del Misterio Público en la persona de la Abg. MARIUSKA GABALDON expone: “Solicito se mantenga la medida privativa de libertad, por cuanto es evidente que el ciudadano imputado de autos no cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, para mantenerse en libertad y estar en el proceso en libertad y siendo que estamos ante un delito de homicidio previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los y hechos, evidenciándose dicha conducta la no disposición de mantenerse sujeto al proceso, por lo que solicito se mantenga la medida privativa de libertad, para que se garanticen las resultas del proceso. Es todo.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: revisadas como fueren las actuaciones cursantes a la presente causa, habiéndose fijado oportunidad para realizar la audiencia preliminar y ante las incomparecencias reiteradas del imputado, se acordó librar nuevamente orden de captura en contra del mismo, lo cual implicaba la suspensión del proceso hasta la materialización de la detención del mismo. Ahora bien, en la presente fecha y efectuada como fuere convocatoria, comparece el imputado luego de su captura por órganos de seguridad del Estado, quien conforme exposición oral efectuada en esta sala de audiencias, señala los motivos que le impidieron su comparecencia al acto de audiencia preliminar. Ahora bien, observa esta juzgadora la conducta de no someterse a las resultas del proceso por parte del imputado JORGE LUIS JULIAC JULIAC, y siendo que el delito por el cual acuda el Misterio Público, es el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, considera quien aquí decide lo procede es mantener la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico procesal, en virtud de la revocatoria por incumplimiento a los llamados del Tribunal. Es de observar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. No puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente continuar el proceso acordando Medida Privativa de Libertad por cuanto el referido ciudadano ha tenido una conducta contumaz, siendo que en la primera oportunidad se le otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no es menos cierto que el referido ciudadano volvió a incurrir en desacato a los llamados realizados por este Tribunal. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta La Privación Judicial Preventiva De Libertad contra el ciudadano JORGE LUIS JULIAC JULIAC, venezolano, natural de esta ciudad de 37 años de edad, nacido en fecha 09-06-1976, casado, de profesión u oficio comerciante, natural de Cumaná, cédula de identidad N° 14.125.458, hijo de Marcia María Juliac y de Luis Manuel González (f), residenciado en la Urb. La Llanada, sector 03, Av. 01, casa N° 61 (frente al bombeo y al lado de donde venden gas) de esta ciudad de Cumaná, teléfono: 0426-286.24.77 – (0293) 451.40.61; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ciudadano: HERNÁN JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo. Líbrese boleta de encarcelación con oficio librado al Comandante del IAPMSES, a los fines que se sirva trasladar al Internado Judicial de esta ciudad, donde quedara recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitándole dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 16-06-2011 contra del imputado de autos. A los fines de la celebración del acto de AUDIENCIA PRELIMINAR se fija el día 08-07-2013 A LAS 8:30 AM, quedando las partes presentes debidamente notificadas y emplazadas. Se acuerda librar boleta de citación al representante de la víctima HERNAN MARCANO. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitándole dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 16-06-2011 contra del imputado de autos. Visto lo solicitado por la defensa, se acuerda oficiar a la Coordinación de la Unidad del Alguacilazgo del Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines que se sirva indicar si el imputado JORGE LUIS JULIAC JULIAC, cumplió con el régimen de presentación impuesto en fecha 10-09-2009, según oficio N° 5C-14576-09; en virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA



SECRETARIA JUDICIAL

ABG, ROSALIA WETTER