REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003255
ASUNTO : RP01-P-2013-003255

DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha diecinueve (19) de junio de Dos Mil Trece (2013), siendo las 4:54 PM, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Quinto de Control a cargo de la Jueza ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JAVIER RONDÒN y de los Alguaciles MERVIN FLORES y JOSÈ RINCONES, a los fines de celebrar la AUDIENCIADE IMPOSICIÒN DE ORDEN DE APREHENSIÒN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-003255, seguida contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CHANG WU, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.701.299, de 28 años de edad, residenciado en la Avenida Miranda Quinta María Auxiliadora, Planta Baja Cumaná, Estado Sucre; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Articulo 20 Del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Especial De Defensa Popular Contra El Acaparamiento, La Especulación, El Boicot Y Cualquier Otra Conducta Que Afecte El Consumo De Los Alimentos O Productos Declarados De Primera Necesidad O Productos Sometidos A Control De Precios, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo. En virtud de la decisión dictada en fecha 18-06-2013. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia, el detenido de autos previo traslado del IAPES, el Defensor Privado abg. CARLOS JAVIER NAVARRO y los Fiscales Séptimos del Ministerio Pùblico ABG. MARIUSKA GABALDÒN y el Fiscal Auxiliar 61 Nacional ABG.. GIUILLERMO ANTONIO MORENO CONTRERAS. En este estado, el Tribunal impone al imputado del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “SI” nombrando en este acto al defensor privado abg.. CARLOS JAVIER NAVARRO IPSA 17. 920, domicilio procesal en: Urbanización gran mariscal edifico 513 piso2 apartamento 22, cumanà estado Sucre, quien aceptó el cargo recaído en su persona, fue juramentado y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Juez toma la palabra e impone al imputado de orden de aprehensión librada en su contra por este mismo Juzgado de fecha 18 de junio de 2013, exponiéndole los motivos de esta, la cual es del tenor siguiente: Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, y del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano CARLOS ALBERTO CHANG WU, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.701.299, de 28 años de edad, residenciado en la Avenida Miranda Quinta María Auxiliadora, Planta Baja Cumaná, Estado Sucre. por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que han sido autores o participes en de los delitos de: ACAPARAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 139 y148 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en el perjuicio del Estado Venezolano. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo e este Juzgado determinar su procedencia.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Nacional 61 del Ministerio Público GUILLERMO ANTONIO MORENO CONTRERAS abg. quien expone: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano CARLOS ALBERTO CHANG WU, ampliamente identificado en autos, imputándole en este acto la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 139 y148 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en el perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de investigación iniciada en fecha 11 de junio de 2013, por funcionarios de la Dirección de Contra Inteligencia Militar, los cuales obtuvieron información referente a la existencia masiva de productos de primera necesidad, en la urbanización villa universidad, al lado del hotel sol y mar, de esta Ciudad de Cumanà, específicamente en el Sector la Invasión, por lo cual se apersonaron hasta el lugar donde previa la comparecencia de testigos presénciales, abordaron el inmueble, siendo atendido por la ciudadana ISMERBI MERCEDES MARVAL y MARÌA JOSÈ MARVAL FLORES, quienes al ser impuesta de la información que se tenía, informan a los funcionarios que efectivamente ellas tenían en el interior de la vivienda productos de primera necesidad, permitiéndole el libre acceso a la comisión policial, quienes al ser inquiridas sobre el origen de dicha mercancía, señalaron que la habían comprado en el local comercial chang market, a un chino de nombre chang, en este sentido los funcionarios con las diligencias primigenias lograron determinar que el referido local comercial le fue proveída un lote de productos perecederos tales como leche, por la empresa parmalat, de lo cual consta las facturas en el expediente, lo cual de igual forma concuerda con el testimonio de los mismos empleados que fueron entrevistados, quienes señalaron que efectivamente en el local comercial se había recibido la mercancía, de manera pues que estos elementos hacen presumir al Ministerio Pùblico que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 139 y148 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que la participación del ciudadano CARLOS ALBERTO CHANG WU, estuvo supeditada a la autorización de su parte, conjuntamente con el Fiscal LUIS BAUTISTA GARCÌA, para el desvío, venta y destino final del producto, con lo cual sin su conductas no se hubiera consumado el hecho. Igualmente en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de los precitados elementos, entiende el Ministerio Público nos encontramos en presencia de un grupo estructurado en el cual el ciudadano LUÍS BAUTISTA GARCÍA, como autoridad del Estado omitía sus funciones, el ciudadano CARLOS ALBERTO CHANG, desviaba la mercancía, y las ciudadanas MARÍA JOSÉ MARVAL FLORES y ISMERBI MERCEDES MARVAL, vendían finalmente los productos a un precio por encima del regulado por el Estado Venezolano. A criterio de esta representación fiscal, existen suficientes elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría del imputado de autos en los tipos penales que se le imputa. Efectivamente esta conducta genera un desequilibrio al país, afecta el derecho a la vida a la soberanía de un País, y la Estabilidad alimentaría, por lo que se requirió darle un stop a este tipo de conducta, que viene sucediendo reiteradamente por personas inescrupulosas. Ciudadana Juez, vistos todos estos elementos de convicción cursantes en las actuaciones que conforman la presente causa y revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado para que proceda como en efecto se solicita en este acto, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS ALBERTO CHANG WU, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 139 y148 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en el perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de asegurar la finalidad del proceso. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Solicito asimismo copia simple del acta. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado CARLOS ALBERTO CHANG WU, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo querer declarar y manifestó: primero que todo el señalamiento de las dos mujeres que no las conozco y hay un problema de fecha, señala que el allanamiento que se hizo el día 11 en esa dirección, yo vendí leche el día 13-06-13, recibe ese día y la vendí ese día, como prueba esta la factura firmada y con la fecha y también la guía sada, son las que emite el Ministerio Público de alimentación, la orden fue emitida el día 12-06-13, además en el momento de la venta de leche no estaba presente ningún funcionario del indepabis solo dos funcionarios de la guardia nacional que supervisaban dicha venta, quiero agregar que también tengo pruebas que los funcionarios de la DIN se llevaron dos quipo de grabación sin orden, allí se puede verificar el día que se recibió y se vendió la leche y la cantidad de leche recibida. El día domingo 16-06-13, tres funcionario s de la DIN fueron al supermercado, a hacerme una invitación a la oficina de la DIN para declarar los hechos, ahí me metieron una presión psicológica, me quitaron el teléfono, relate los hechos como fueron, me hicieron entrevista y aun tengo mis cosas personales ahí , el telefio br, no me dieron ninguna orden de retención de los aparatos que me incautaron, volviendo atrás, en el acta dice que las dos mujeres, que no saben donde estaban ubicadas de tras del supermercado, se llama supermercado chang markes, y dice auto mercados Jean Market, una de las ciudadana dice que esta cerca del liceo del libertador y no esta ubicado allí si no otros súper marcados; yo tengo 13 empleados, y reservado de 5 a 10 cajas para repartir entre ellos. Es todo. Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público abg. MARIUSKA GABALDÒN solicita la palabra a los fines de realizar preguntas al imputado de autos, quien lo hace de la manera siguientes: ¿Pregunto el súper mercado chang marke, de quien es Respondió? de mi papa y mi persona; Preguntó quien es el encargado Respondió ? yo, porque mi papa esta de viaje ¿ Pregunto explique cuando recibe este tipo de mercancía, de quien la recibe, donde la recibe cual es el destino Respondió ? los productos que están escasos y regulados, es decir la harina pan leche en polvo, son cundo el consumidor hace mas desorden en comprarlas, yo recibo la mercancía en el garaje que quedan en la entrada del supermercado , hay testigos, ya esta formada la cola antes que llega la mercancía por que ya saben que vamos a vender, a veces se presentan funcionario de la guardia nacional y a veces del indepabis, se vende una cantidad que sumados que de un monto redondeado para que de se de rápido la venta, por ejemplo la harina pan el valor es 5.93 precio regulado, en la mayoría de los casos vendemos 5 por personas, a precio redondeado, da 30 bolívares, consultados con el indepavis, y esa es la manera como llevamos el producto al consumidor, por que sabemos que dentro del supermercado hacen desorden y rompe otro tipo de productos y por el descontrol hasta nos roban ¿ Pregunto el garaje esta en la entrada del galpón Respondió ? si ¿ Preguntó del garaje se produce la venta Respondió ? si ¿ Pregunto eso nunca entra al deposito Respondió ? No, yo he tratado de venderlo en el supermercado pero los usuarios siempre dicen, que toda vía queda, ¿ Preguntó n cuanto realiza la venta, a veces no están los funcionarios del indepabis y de la guardia nacional Respondió ? a veces no hay nadie y yo vendo ¿ Pregunto, recibe eso de la empresa parmalac Respondió ? en esta venta el vendedor no se puso de acuerdo con migo, el vendedor me dice que eso es obligado por el indepabis ¿ Pregunto es obligado comprar eso producto Respondió ? si ¿ Pregunto quien lo obliga Respondió ? el indepabis y la guardia nacional ¿ Preguntó quien le dice que tiene que recibir la mercancía Respondió ? el camionero me dice si usted no lo vende llamo al indepabis ¿ Pregunto como comerciante no se ha comunicado con algún organismo del estado a ver si es cierto esa obligación Respondió ? no, el vendedor me dice que tengo que venderla, ¿ Pregunto como paga esa mercancía Respondió ? alimentos polar nos da un paso de 7 a 15 días para pagar la mercancía, eso depende de la empresa hay empresa que exige de contado ¿ Pregunto quien le decidió vender 5 harina pan y cobrar 30 bolívares, Respondió ? los funcionarios del indepabis a veces iba un bajito ¿ Pregunto como controla la venta Respondió ? si la vedamos dentro del supermercado la pasamos por la caja, y si es en el garaje no, el indepabis nos exige después la factura, cuando esta ahí ¿ Pregunto había funcionarios de la guardia nacional cuando vendió la leche Respondió ? si, ¿ Preguntó recuerda los nombres Respondió ? hay una de apellido Enrique y otro alto ¿ Preguntó conoció a Luís García Respondió ? de vista por que me cerro el supermercado por que no tenia los precios, ¿ Preguntó, le impuso alguna multa Respondió ? no ¿ Pregunto cuando recibe mercancía deja algo para sus empleados Respondió ? si como 10 cajas máximo ¿ Preguntó cuanto kilos trae las cajas Respondió ? 12 latas y le guardamos una caja para cada empleado ¿Pregunto las cámaras que le incautaron, que áreas del súper mercado gravan Respondió? El garaje, allí se puede ver si hable con alguien del indepabis, allí aparece la fecha de recepción y la venta ¿Pregunto que precio tiene la leche Respondió 33.94 bolívares, la lata de 900 gramos ¿Preguntó sabe si algún otro paisano recibió leche ese mismo día? Respondió Si, Auto mercado Mariño, auto mercado su amigo y lean, unos días antes vendió royal auto market ¿ Preguntó cuando vende esos productos, leche, harina pan, existe como saber si lo vendió, y al precio regulado Respondió ? si, mediante los funcionarios del indepabis, que son los que supervisan la venta, ¿ Pregunto por que vende cuando no están presente los funcionarios de indepabis y de la guardia Respondió ? Porque a veces no vienen ¿Preguntó con que frecuencia recibe leche Respondió? Esta es la primera vez este año que recibimos leche la campiña ¿Preguntó cuando fue cerrado, tuvo contacto con Luís García Respondió? no, ¿Preguntó quien lo cerró Respondió? Oscar y Aquiles entre otros funcionarios del indepabis, desdés llegaba Luís García supervisar llagaba y se va ¿ Preguntó cuantas veces te han cerrado Respondió ? tres veces, y una ves me superviso Luis García ¿ Preguntó cuando fue la fecha de cierre Respondió ? enero, febrero y abril por 48 horas máximos. ¿Preguntó tubo el numero teléfono del director del indepabis Respondió ? no ¿ Pregunto cono se comunicaba con el indepabis cuando llagaba la leche Respondió ? me comunicaba con oscar y Aquiles, ¿ Preguntó estos funcionarios o algún otro, alguna vez le dio instrucciones de vender cantidad superior Respondió ? no, ellos siempre me dicen deja dos cajas para la gente de indepabis, llegaron unos policías y se le vendió leche, ese día hubo mucho desorden por que los guardia entraban con sus compañeros ¿ Preguntó se opuso a ese desorden Respondió ? No , por que ellos no me estaban pidiendo cantidad ¿ Preguntó si yo voy le compro 10 cajas me la vende Respondió ? no ¿ Preguntó si va una funcionario del indepabis y le compra 10 cajas se la venden Respondió ? no, ¿ Preguntó como hacer para reflejar el dinero al seniat Respondió ? no se por que la factura se la paso al contador ¿ Preguntó es agente de retención Respondió ? si ¿ Preguntó liquida IVA Respondió ? si ¿ Pregunto nombre del contador Respondió ? Héctor Villalobos, ¿ Pregunto a tenido en el año inspección por el seniat Respondió ? si ¿ Preguntó cuantas oportunidades Respondió ? una sola, ¿ Preguntó uestes como miembros de la comunidad china en sucre, están conformado como asociación de comerciantes Respondió ? no ¿ Pregunto tienen representante de la asociación china Respondió ? si, mi papa es de la asociación ¿ Pregunto quienes es Vicente chang Respondió ? esta encargado de la Asociación, pero no es representante ¿ Preguntó se han reunido con el por alguna extorsión de alguna institución del estado Respondió ? no pero si he escuchado de algunos paisanos que tienen que pagar para que no le cierren ¿ Preguntó donde esta la dirección de su negocio Respondió ? se llama supermercado chang market, y queda en la Avenida Miranda cruce con calle Monagas, frente a oriental de salud sucre, ¿ Preguntó el supermercado su amigo que dirección Respondió ? Avenida Blanco fombona por el elevado del indio ¿Preguntó que distancia hay de su negocio y de ese supermercado Respondió? 6 a 7 kilómetros ¿Preguntó Vicente Chang Es familiar suyo Respondió? No. Se deja constancia que el defensor privado no realiza pregunta al imputado de autos. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CARLOSNAVARRO quien expone: yo creo que mi patrocinado CARLOS ALBERTO CHANG WU, su testimonio fue claramente elocuente en este caso, donde se denota que no hay participación en los hechos que se le imputan y por la cual se dicto orden de aprehensión. En esta materia ha habido una falla del Estado, y si existe la regulación de la venta de estos productos, el Estado esta en la obligación de implementar los mecanismos para su venta a través de los mecanismos necesarios, mas que todo el INDEPABIS; trasladarle esa responsabilidad a los comerciantes, es absurdo, las ciudadanas MARIA JOSE MARVAL e ISMERYS MARVAL dicen en sus testimonios que le vendieron el día 11 de junio los productos que le incautaron, del testimonio de mi representado y de las catas, las facturas de parmalac, la guía emitida por el ministerio de alimentación, reflejan claramente que mi defendido no vendió leche el día 11-06, si no el día 13-06, y existe la factura de parmalac firmada por este , y la guía tiene fecha de 12-06 a las 4:37 PM. Además los testigos como las personas detenidas con los productos desconocen donde esta ubicado el supermercado, hay una que dice que esta cerca del liceo libertador y no es así, el supermercado de mi representado esta ubicado a 3 cuadras del supermercado royal market y automercado contigo, del mismo testimonio se desprende que no es mayoristas, que el no tiene servicio de transporte de mercancía, con vista a la declaración y comparados los hechos, los testimonios de las ciudadanas, considera esta defensa que no se le puede imputar ningún delito en relación a este caso, no existe ningún elemento de convicción que lo incrimine en la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dice además que el no conoce a estas ciudadanas, y el testimonio de ellas se reflejan que ellas tampoco lo conocen, por tanto no existe ningún elemento que sirva de conexión para colocarlo en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por ello solcito la libertad plena de mi representado por los hechos narrados. Es todo.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica orden de aprehensión y solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado CARLOS ALBERTO CHANG WU, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la Defensora Privada esta juzgadora una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente que está materializado el primer numeral del referido artículo 236 del código orgánico procesal penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Tribunal, el hecho investigado se subsume en los tipos penales ACAPARAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 139 y con la agravante del articulo 148 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en el perjuicio del Estado Venezolano; delito que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, a saber, es de En fecha 14 de junio de 2013, aproximadamente a la 12 del mediodía, se encontraban despachándole 199 cajas de leche y otros productos al supermercado CHANG MARKET, del cual es propietario el ciudadano Carlos Alberto Chang Wu, cuando llegan dos ciudadanas a quienes les preguntaron si les podían vender unas cajas de leche y conductor del camión le informo que debía consultarle al dueño del supermercado y al funcionario de Indepabis que se encontraba en el lugar, manifestándole que ambos habían consentido la venta y fijan el precio por el cual se la van a realizar, vendiéndoles 90 cajas de leche a las ciudadanas MARÍA JOSÉ MARVAL FLORES E ISMERBI MARVAL, con lo que se acredita el numeral 1 del artículo 236 del C.O.P.P. De igual manera se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que acreditan la autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: - 01, 02 de fecha 13-06-2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Base de Contra inteligencia Militar N° 32, mediante el cual dejan constancia del procedimiento realizado, a los folios 05 al 08 cursan impresiones fotográficas las cuales guardan relación con la presente causa y el hecho investigado., la incautación de los productos y de la detención de la ciudadana ISMERBI MERCEDES MARVAL, A LOS FOLIOS 12 AL 14 cursa Registro de Cadena de Custodia y evidencias físicas. Al folio 15 cursa Acta de entrevista de LUIS JOSÉ CORDOVA LÓPEZ, testigo presencial del procedimiento efectuado. A los folios 16 al 18 cursan Actas policiales efectuadas por funcionarios adscritos al Base de Contra inteligencia Militar N° 32, quienes dejan constancia de la actuación realizada y la detención de la ciudadana MARIA JOSÉ MARVAL FLORES. A los folios 20 al 26 cursan imágenes fotográficas. A los folios 31 al 32 cursa Registro de Cadenas y Evidencia físicas. Al folio 33 cursa Acta de entrevista de ANDREINA DEL VALLE ROMERO, testigo presencial del procedimiento realizado. Al folio 35 cursa Acta de entrevista de MILITZA JOSEFINA AMANDARAIN CONTRERAS, testigo presencial de los hechos. Al folio 39 cursa Reconocimiento y Avalùo Real N° 005, 006. Al folio 47 cursa Registro de Cadenas y Evidencias Físicas; ACTA POLICIAL de fecha 17/06/2013, suscrita por SUB/COM /DGCIM) JOSÉ ALBORNOZ, adscrito a la base Contrainteligencia Militar, donde se acredita la venta y los volúmenes de las mismas, se consigna con dicha acta copia certificada de las facturas de los productos despachados. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO MARIÑO, en fecha 17 de junio de 2013, en la cual manifiesta que se encontraba en la ciudad de Cumaná despachando una mercancía en el Supermercado Chang Market. Copia Certificada de Acta de Audiencia Oral, en el Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Tribunal Quinto de Control, en el cual las ciudadanas MARÍA JOSÉ MARVAL FLORES E ISMERBI MERCEDES MARVAL, manifiestan que los productos fueron adquiridos en el supermercado Chang, previa autorización de su propietario y el funcionario de Indepabis Luís García, por lo que se encuentra lleno el segundo requisito exigido por el legislador en el numeral 2 del artículo 236 del código orgánico procesal penal. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer, en lo que respecta a la magnitud del daño causado por cuanto el delito imputado atenta contra la colectividad, afecta el derecho a la alimentación y ocasiona un desequilibrio en la economía del país y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano imputado de autos Carlos Chang en los delitos que se le imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, desestimándose entonces lo argumentado por el Defensor Privado en cuanto a la solicitud de libertad Plena. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado - CARLOS ALBERTO CHANG WU, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.701.299, de 28 años de edad, residenciado en la Avenida Miranda Quinta María Auxiliadora, Planta Baja Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 139 y con la agravante del articulo 148 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en el perjuicio del Estado Venezolano; Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los fines que sea traslado hasta el Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerda dejar sin efecto orden de captura librada en contra del imputado de autos en consecuencia se ordena librar oficio al Comisario Jefe del CICPC a los fines de dejar sin efecto orden de captura librada en contra del imputado CARLOS ALBERTO CHANG WU. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta y de la decisión emitida por este Tribunal la cual se publica en esta misma audiencia. Asi se declara
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. JAVIER RONDON