REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003255
ASUNTO : RP01-P-2013-003255
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha , Diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), siendo las 4:25 P.M., se constituye en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÌREZ MOLINA, acompañada del Secretario Judicial, ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y el Alguacil JESUS COLON; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral, en la causa Nº RP01-P-2013-003255, seguida a los ciudadanos MARIA JOSE MARVAL FLORES, venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.467.601, natural de Cumaná, nacida en fecha 16-05-1994, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos Deyanira Flores y José Marval, residenciada en el Sector Villa Universidad (al lado del hotel sol y mar), Casa Nº 33, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424.816.46.06; ISMERBI MERCEDES MARVAL, venezolana, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.359.218, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-07-1978, soltera, profesión u oficio estudiante y comerciante, hija de los ciudadanos Isabel Marval Vladimiro Figueroa, residenciada en el Sector Villa Universidad (al lado del hotel sol y mar), Casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424.840.25.12, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa del Acceso a las persona a los Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente las imputadas de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, el Defensor Privado ABG. IVAN GUARACHE. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien expone: el Ministerio Público ratifica solicitud a los fines de que las imputadas nueva declaración, todo de conformidad con el articulo 133 del código orgánico procesal penal y que de conformidad con el articulo 289 del texto adjetivo penal, sea tomada como prueba anticipada, por cuanto el Ministerio público tuvo conocimiento de que las imputadas están siendo amenazadas.

IMPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 289 Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Acto seguido visto lo solicitado por la representante de la vindicta Pública, por estimar que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y que cumple con los extremos del citado artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la admite y procede a imponer a la imputada MARIA JOSE MARVAL FLORES, venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.467.601, natural de Cumaná, nacida en fecha 16-05-1994, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos Deyanira Flores y José Marval, residenciada en el Sector Villa Universidad (al lado del hotel sol y mar), Casa Nº 33, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424.816.46.06; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana, (retirando de la sala a la imputada ISMERBI MERCEDES MARVAL), en consecuencia expuso:” yo fui con mi tía y vimos el camión que estaba en al Avenida Miranda y hablamos con el camionero, despues hablamos con Luís García y le planteamos sobre un problema que estaba sucediendo con mi papá, él esta enfermo y necesitan operarlo de urgencia, y no teníamos para pagar la operación; y luego salio y nos dijo que cuanto necesitábamos, y le respondimos que 100 cajas de leche y 50 de espaguetis, y volvió a entrar a consultar, y regresó otra vez el camionero y nos dijo que solo podía vendernos 90 de leche y 45 de espaguetis, lo cual yo pague 50 bultos de leche y 45 de espagueti y mi tía Ismerbi, pago las otra 40 de leche, luego nos pregunto para donde iba la mercancía, y le dijimos que para la avenida universidad, sector villa universidad, al lado del hotel sol y mar de esta Ciudad de Cumanà, después él camionero lo llevo para mi casa y nos vendió la leche y el spaghetti, el camionero lo llevamos hasta mi casa, ahí le entregamos el dinero, no lo dije antes porque estaba amenazada y tengo miedo que mi familia corra peligro, y quiero responsabilizar a Luís García en caso de que me pase algo a mi o a mi familia, por que el me dijo que no lo denunciara. Es todo. Acto seguido pasa a interrogar la Fiscal del Ministerio Público, haciéndolo de la siguiente manera: ¿era la primera vez que veías a Luís García o ya lo conocías? R) era la primera vez, ¿Cómo sabias que era Luís García? R) porque el camionero dijo que el era el coordinador y el tenia una franela roja del indepabis con su nombre, ¿ustedes conversaron directamente con este coordinador del indepabis? R) si, ¿Qué conversaron? R) nosotros le enseñamos los papeles y le dijimos que para venderla en la comunidad para recabar fondos para la operación de mi papa, ¿esa mercancía la vendieron a precio regulado u otro precio? R) no, otro precio por encima del regulado, ¿ese dinero se lo entregaron a quién? R) se lo entregamos al camionero y el se lo entregaba a el a Luís García. Es todo. Acto seguido que la defensa privada ni la juez interrogan a la imputada. Es todo. Ceso el interrogatorio. Seguidamente se hace pasar a la sala la imputada ISMERBI MERCEDES MARVAL, venezolana, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.359.218, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-07-1978, soltera, profesión u oficio estudiante y comerciante, hija de los ciudadanos Isabel Marval Vladimiro Figueroa, residenciada en el Sector Villa Universidad (al lado del hotel sol y mar), Casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424.840.25.12, a quien se impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana, manifestando querer declarar y exponiendo lo siguiente: “quiero agregar porque en la primera oportunidad estaba amenazada y lo que ocurrió fue que nosotros veníamos por el automercado chang, estaba un camionero despachando mercancía, y yo me le acerco y le pregunto que si me podía vender una leche, y le explique que era para un tío que iban a operar, y me dijo déjame hablar allá adentro, y hablo con un señor de camisa roja, porque el me dijo párense por allá que ya yo le traigo la respuesta, y luego regresa y me dice que para donde va la mercancía, y me dijo móntense que yo las voy a llevar, y nos llevo a la casa de nosotros, y la persona de camisa roja es Luís García, quiero decir que cualquier cosa que le suceda a mi o a mi familia es responsabilidad del señor Luís García, por que el nos amenazo. Es todo. Acto seguido pasa a interrogar la Fiscal del Ministerio Público, haciéndolo de la siguiente manera: ¿Cómo sabias que la persona de camisa roja era Luís García? R) ella hablo con nosotros, ¿se les presento con director del indepabis? R) si, ¿ustedes conversaron directamente con el para la venta de la mercancía? R) si, ¿quién puso el precio de la mercancía? R) el camionero dio el precio, ¿esa mercancía a quien pertenecía? R) al camionero, ¿sabe como se llama el camionero? R) no, ¿el camionero se las vendió directamente o solicito autorización? R) solicito autorización a Luís García y se la llevaron directamente a su casa, ¿a quien le pagaron? R) al camionero, ¿Cuál fue la cantidad que pagaron? R) mas o menos cuarenta y ocho mil bolívares, ¿esa mercancía se las vendieron a precio regulado? R) a un precio mas elevado del regulado. Es todo. Acto seguido que la defensa privada ni la juez interrogan a la imputada. Es todo. Ceso el interrogatorio.
SOLICITUD FISCAL

Acto seguido solicito el derecho de palabra la fiscal del Ministerio Publico, quien expone: visto lo manifestado por las ciudadanas en vista de que contribuyeron con la investigación aportando elementos nuevos, que favorecen en la búsqueda de la verdad, ya que las mismas colaboraron eficazmente con la investigación es por lo que solicito a este Tribunal se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva libertad menos gravosa, a la privación de libertad de conformidad con el articulo 245 consiste en Caución Juratoria, ya que las mismas se encuentra en la imposibilidad de presentar fiadores, imponiéndoles de la obligación que tiene de presentarse por ante este Tribunal, no reincidir en hechos similares que dieron origen a la presente investigación y otra que el Tribunal considere pertinente, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA

En este estado el defensor privado Abg. IVAN GUARACHE solicita al Tribunal una medida de protección a mis defendidas, consistente en recorridos policiales por su domicilio, en virtud de lo manifestado, por mis defendidas en esta sala de Audiencia, Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, procede a pronunciarse en los siguientes términos PRIMERO: visto lo solicitado por el Ministerio Publico, y oída la declaración de las imputadas MARIA JOSE MARVAL FLORES y ISMERBI MERCEDES MARVAL, y en atención a que de las declaraciones de las mismas se evidencia que han sido objeto de amenazas y que sus testimonios resultan útiles para establecer la participación de otras personas como presuntos partícipes del hecho punible investigado, aportando eficazmente datos importantes para el esclarecimiento de los sucesos cuya ocurrencia devienen en la apertura de la investigación que se está realizando en la presente causa, y por cuanto la finalidad de la prueba anticipada es impedir que la fuente se prueba se desvirtué o pierda, que al transcurrir del tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso, y dicha prueba solicitada tiene como característica la urgencia, inmediatez, necesidad y la oficiosidad; aunado que la misma se ha presentado en forma escrita, esta indicando la justificación expresando por que se considera que debe ser anticipada; es por lo que se decreta como prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal penal, la declaración de las imputadas, siendo además controladas por las partes en esta audiencia. Asimismo y atendiendo pedimento efectuado en esta misma sala de audiencias, se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas MARIA JOSE MARVAL FLORES, venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.467.601, natural de Cumaná, nacida en fecha 16-05-1994, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos Deyanira Flores y José Marval, residenciada en el Sector Villa Universidad (al lado del hotel sol y mar), Casa Nº 33, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424.816.46.06; y ISMERBI MERCEDES MARVAL, venezolana, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.359.218, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-07-1978, soltera, profesión u oficio estudiante y comerciante, hija de los ciudadanos Isabel Marval Vladimiro Figueroa, residenciada en el Sector Villa Universidad (al lado del hotel sol y mar), Casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424.840.25.12, de la establecida en el articulo 245 Ejusdem, consistente en presentar caución juratoria, igualmente las prenombradas imputadas deberán presentarse ante este Tribunal CADA 08 DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DEL ALGUACILAZGO POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, NO INCURRIR EN HECHOS SIMILARES QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE INVESTIGACIÓN Y NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL SIN AUTORIZACIÓN, dichas imputadas juraron y se comprometieron en este acto a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal y se encuentran establecidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez, que considera esta juzgadora que con la aplicación de esta medida se pueden asegurar la finalidad del proceso, por lo que se ratifica la medida Cautelar sustitutiva acordada en fecha 14-06-2013 y se modifica a la medida de caucion juratoria, solicitada por la representante de la vindicta pública. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de medida de protección incoada por la defensa privada a favor de las imputadas MARIA JOSE MARVAL FLORES y ISMERBI MERCEDES MARVAL, la declara con lugar y acuerda la misma, siendo que las ciudadanas supra mencionadas manifestaron sentirse amenazadas y siendo que la Fiscal del Ministerio Publico solicito medida protección para las ciudadanas supra mencionadas, es por lo que sobre la base de los artículos 285 numerales 1, 6, 26, y ultimo aparte del 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 1 y 13 del articulo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y los artículos 1, 2, 4, 5, 7 y 30 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; ACUERDA a favor de las ciudadanas MARIA JOSE MARVAL FLORES y ISMERBI MERCEDES MARVAL, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN, consistente en la modalidad de PROTECCION POLICIAL por el domicilio de las ciudadanas mencionadas, prevista en el articulo 24 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a cargo de funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policías del Estado Sucre, consistente en recorridos policiales en por domicilio de las pre nombradas ciudadanas. Líbrese boleta de excarcelación, adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto a las ciudadanas MARIA JOSE MARVAL FLORES y ISMERBI MERCEDES MARVAL, debiendo presentarse las mismas cada ocho (08) días durante seis (06) meses. Por último se acuerda al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de la designación del funcionario o funcionarios que deberán cumplir con la medida de protección acordada. En cuanto a las copias solicitadas por las partes las mismas se acordaran en su lapso legal. Así se decide, en Cumaná a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase. Asi se declara.
JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

LA SECRETARIA

ABG. ROSALIA WETTER