REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003279
ASUNTO : RP01-P-2013-003279
DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil trece (2013), siendo las 3:00 P. M., se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA; el Secretario de Guardia, Abg. JAVIER RONDÓN y del Alguacil ANGEL ARCIA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-003279, seguida al ciudadano JESÚS ELEAZAR VELÁSQUEZ MATA, venezolano, nacido en fecha 14/04/1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.594.353, soltero, oficio comerciante, hijo de Marlenis Mata y Elio Rafael Velásquez, residenciado Muelle de Cariaco, Calle vista al Mar Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 0414-542.42.47. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; y el Defensor Público Tercero, ABG. CRUZ CARABALLO. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal al Defensor Público Tercero, ABG. CRUZ CARABALLO, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo derecho de las partes solicitar su aplicación a lo cual el tribunal decidirá lo conducente.

EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JESÚS ELEAZAR VELÁSQUEZ MATA, en virtud de los hechos de fecha 14/06/2013, cuando funcionarios del IAPES Estación Policial Ribero dejan constancia que siendo las 4:35 horas de la tarde se presento un ciudadanote nombre Orlando Rodríguez Martínez, quien formulo denuncia en contra de los ciudadanos Félix Rosillo y José Luís Maíz quienes le habían hurtado de su casa una moto sierra, y que el ciudadano Jesús Eleazar Velásquez la tenia escondida, por lo que los funcionarios se dirigieron a la dirección señalada de estos ciudadanos a ver si lo localizaban, al llegar al sitio se entrevistaron con varios vecinos y estos le indicaron donde quedaba la residencia del ciudadano Feliz Rosillo, por lo que al llegar a la residencia , se entrevistaron con su progenitora y esta lo llamo, por lo que se traslado al comando , ubicaron al Jesús Maíz, por lo que el ciudadano Feliz Rosillo indico que habían sustraído la moto sierra y la habían vendido en Muelle de Cariaco, por lo que se trasladaron al sitio, se entrevistaron con el ciudadano JESÚS ELEAZAR VELÁSQUEZ MATA, quien le manifestó tener una moto sierra que había comprado, se le indico que la mostrara, Identificándola como: moto sierra, marca STHL, COLOR BLANCO Y NARANJA, MODELO MS-381, SERIAL 0B03201207261578, por lo que se le indico que les acompañara a la estación policial ya que quedaría detenido por el delito de aprovechamiento. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Del Código Penal, en perjuicio de Orlando Rodríguez Martínez. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia certificada de las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECPETO Y ALEGATOS A LA DEFENSA

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar y manifestó: hace como dos semanas atrás estaba cuidando los animales en la casa y llegaron los dos chamos, uno se llama FELIZ ROSILLO Y JOSÉ MATA, ellos redijeron guárdame esa motosierra allí y yo se la guarde, y el viernes llego la policía a la casa y me trajeron para acá. Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien manifestó: “Esta defensa una vez escuchado lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público considera que no se encuentra llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dado que no existen fundados elementos de convicción que vinculen a mi representado con el delito imputado en consecuencia de ellos solicito la libertad sin restricciones a favor de mi representado. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Del Código Penal, en perjuicio de Orlando Rodríguez Martínez, así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 3 y su vu7elto cursa cata de denuncia suscrita por el ciudadano Orlando Rodríguez Martínez victima en el presente asunto; Al folio 4 y su vuelto cursa acta policial de fecha 14/06/2013 suscrita por funcionarios del IAPES Estación Policial Ribero en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales resultara detenido el imputado de autos. Al folio 09 cursa cata de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÁ, en la cual dejan constancia de la recepción de procedimiento; Al folio 13 cursa experticia de avaluó real suscrita por el funcionario Vicente Rivero adscrito al Cicpc-Cumana, realizada a una Moto Sierra. Al folio 14, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-068 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena a imponer no supera los cinco (05) años de prisión, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional del artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de reconocer los hechos y acogerse a las medidas alternativas señaladas. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída el reconocimiento de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 356 siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho. Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JESÚS ELEAZAR VELÁSQUEZ MATA, venezolano, nacido en fecha 14/04/1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.594.353, soltero, oficio comerciante, hijo de Marlenis Mata y Elio Rafael Velásquez, residenciado Muelle de Cariaco, Calle vista al Mar Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 0414-542.42; por la comisión de los delitos de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Del Código Penal, en perjuicio de Orlando Rodríguez Martínez, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso tres (03) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por dos Cuatro Semanales por el lapso de tres (03) meses en el CONSEJO COMUNAL de Muelle De Cariaco, Municipio Ribero Del Estado Sucre. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano JESÚS ELEAZAR VELÁSQUEZ MATA, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL de Muelle De Cariaco, Municipio Ribero Del Estado Sucre, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano JESÚS ELEAZAR VELÁSQUEZ MATA, (prestar servicio Comunitario de limpieza y colaboración por cuatro (04) Horas Semanales por el lapso de tres (03) meses y debiendo informar a este juzgado el cumplimiento de la misma. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

LA SECRETARIA,

ABG. ROSALIA WETTER