REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003277
ASUNTO : RP01-P-2013-003277
DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, dieciséis (16) de junio de dos mil trece (2013), siendo las 2:30 P. M., se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA; el Secretario de Guardia, Abg. JAVIER RONDÓN y del Alguacil JOSÈ ZERPA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-003277, seguida a los ciudadanos, YOLMER ALEXANDER FUENTES IDROGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.346.135, de 19 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 17-04-1994, soltero, de oficio obrero, hijo de Jorge Fuentes y Carolina Idrogo-, residenciado en calle Cancamure Nª 48, al lado de la barrillera, casa de color verde, 04121842814; GABRIEL GREGORIO SALAZAR PAREJO,, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.528.292, de 18 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 21-04-1995, soltero, de oficio obrero, hijo de Carlos Salazar y Claret Parejo residenciado en la Urbanización los Tejados, Calle 03, Casa Nº 161, casa de color verde Cumaná, Estado Sucre 02939953410; AXEL MIGUEL GUATACHE ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.874.921, de 18 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 14-07-1994, soltero, de oficio obrero, hijo de LUISA MARIA DE GUATACHE Y FREDDY MIGUEL GUATACHE, residenciado en el Barrio Tres Picos, calle principal brisas de tres picos, casa Nº 46, al frente de la bodega de martiza 04262854041 Cumaná, Estado Sucre; LUIS MANUEL GUAIQUIRIAN MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.690.815, de 21 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 14-06-1992, soltero, de oficio mecanico, hijo de FELIX MANUEL GUAIQUIRIAN Y YULEIDI MENDOZA, residenciado en EL Barrio Brasil Sur, Terraza 21, casa Nº 04 frente al Terreno de brasil Sur Cumaná, Estado Sucre; JESUS EDUARDO RAMIREZ VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.580.764, de 26 años de edad, natural de Cumaná; nacido en Cumana en fecha 01-02-1987, soltero, de oficio obrero, hijo de Luis Vallejo y Norelys Vera-, residenciado en el Barrio Tres Picos, calle Quinta República, segunda calle detrás de Villa romana casa S/Nº, 02939954041, Cumaná, Estado Sucre Y WALTER ORLANDO IDROGO IDROGO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.346.119, de 18 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 05-07-1994, soltero, de oficio obrero, hijo de Orlando Castañeda y Marianela Idrogo, residenciado en el Barrio Tres Picos, calle principal brisas de tres picos, casa Nº 27, al lado de la Bodega de la Señora maritza 02934324572 Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; y el Defensor Público Tercero, ABG. CRUZ CARABALLO. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal al Defensor Público Tercero, ABG. CRUZ CARABALLO, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos WALTER ORLANDO IDROGO IDROGO, JESUS EDUARDO RAMIREZ VERA, MANUEL GUAIQUIRIAN MENDOZA, AXELMIGUEL GUATACHE ROMERO, GABRIEL GREGORIO SALAZAR PAREJO y YOLMER ALEXANDER FUENTES IDROGO, en virtud de los hechos de fecha 14/06/2013, funcionarios adscritos al CICPC- CUMANÁ, encontrándose realizando operativos enmarcados en el plan patria segura en la ciudad de cumaná, cuando se desplazaban por el BARRIO Tres picos, sector brisas de tres pico calle principal, vía pública, cuando avistaron a varios ciudadanos, quines al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, por lo que procedieron a pedirle que se colocaran contra la pared, identificándose como funcionarios policiales, cuando procedieron a solicitarles la documentación, los mismos se negaron rotundamente a suministrarlas, desarrollando estos una actitud hostil y grosera en contra de la comisión, tratando de evadir la acción policial y la presencia de la misma, nuevamente se le solcito la documentación personal, negándose reiteradamente, realizaron diversas llamados a la calma, haciendo estos caso omiso, abalanzándose en contra de las humanidades de los funcionarios, vista la situación se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física para neutralizar la actitud violenta de estos ciudadanos, por lo que se practica su detención. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle a los imputados de autos, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, en vista que no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho policial, solicita a este Tribunal, se decrete a favor de los imputados de autos, la libertad sin restricciones. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de forma separada expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de libertad sin restricciones para mi representado, por encontrarla ajustada a derecho. Y ya que el mismo se encuentra solicitado pro el tribunal Segundo de Control, solicito que el mismo sea colocado a la orden del mencionado Despacho. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho imputado por el ministerio público, los cuales son: Al folio 01 al 02 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la manera en la cual se efectuó el procedimiento policial, donde resultó aprehendidos los imputados de autos. Al folio 09, cursa planilla de vehiculo recuperado; Al folio 15, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-059, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que los imputados de autos NO presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho, que en el momento de practicar el procedimiento policial, no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho de los funcionarios; por lo que se decrete a favor del imputado de autos, la libertad sin restricciones; ya que de acuerdo a Sentencia Nº 345, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputado, manifestando cada uno y e forma separada, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS YOLMER ALEXANDER FUENTES IDROGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.346.135, de 19 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 17-04-1994, soltero, de oficio obrero, hijo de Jorge Fuentes y Carolina Idrogo-, residenciado en calle Cancamure Nª 48, al lado de la barrillera, casa de color verde, 04121842814; GABRIEL GREGORIO SALAZAR PAREJO,, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.528.292, de 18 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 21-04-1995, soltero, de oficio obrero, hijo de Carlos Salazar y Claret Parejo residenciado en la Urbanización los Tejados, Calle 03, Casa Nº 161, casa de color verde Cumaná, Estado Sucre 02939953410; AXEL MIGUEL GUATACHE ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.874.921, de 18 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 14-07-1994, soltero, de oficio obrero, hijo de LUISA MARIA DE GUATACHE Y FREDDY MIGUEL GUATACHE, residenciado en el Barrio Tres Picos, calle principal brisas de tres picos, casa Nº 46, al frente de la bodega de martiza 04262854041 Cumaná, Estado Sucre; LUIS MANUEL GUAIQUIRIAN MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.690.815, de 21 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 14-06-1992, soltero, de oficio mecanico, hijo de FELIX MANUEL GUAIQUIRIAN Y YULEIDI MENDOZA, residenciado en EL Barrio Brasil Sur, Terraza 21, casa Nº 04 frente al Terreno de brasil Sur Cumaná, Estado Sucre; JESUS EDUARDO RAMIREZ VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.580.764, de 26 años de edad, natural de Cumaná; nacido en Cumana en fecha 01-02-1987, soltero, de oficio obrero, hijo de Luis Vallejo y Norelys Vera-, residenciado en el Barrio Tres Picos, calle Quinta República, segunda calle detrás de Villa romana casa S/Nº, 02939954041, Cumaná, Estado Sucre Y WALTER ORLANDO IDROGO IDROGO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.346.119, de 18 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 05-07-1994, soltero, de oficio obrero, hijo de Orlando Castañeda y Marianela Idrogo, residenciado en el Barrio Tres Picos, calle principal brisas de tres picos, casa Nº 27, al lado de la Bodega de la Señora maritza 02934324572 Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad ajunto a oficio dirigido al Comisario de Jefe del CICPC- Cumaná. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


LA SECRETARIA,
ABG ROSALIA WETTER