REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002260
ASUNTO : RP01-P-2013-002260
RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN
Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abg: ANAKARINA HERNANDEZ, actuando en este acto como: FISCAL QUINTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,en el cual manifiesta que de de conformidad con lo previsto en los Artículos: 236 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así como los artículos 237 y 238 ejusdem, ORDEN DE APREHENSIÓN CON SU RESPECTIVA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JESUS ANTONIO LONDOÑO, venezolano, natural de esta ciudad, Nacido en fecha: 07-07-1982; soltero y GREGORIO LUIS VELASQUEZ REYES, venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años , fecha de nacimiento 05-01-1981,Por estar involucrado en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 5de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN RAFAEL VISÁEZ ARISTIMUÑO y ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. En virtud de los hechos de fecha 27/04/2013 siendo las 04:00 horas de al tarde, encontrándose de comisión funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en operativo enmarcado en la Misión Toda Vida Venezuela, ordenado por la superioridad, con el objeto de disminuir el índice delictivo en las adyacencias de esta ciudad, y cuando se desplazaban por el sector Caiguire, calle El Parcelamiento, avistaron un Estacionamiento que en su interior tenía varios vehículos de diferentes marcas y modelos, por la cual procedieron a descender de al Unidad y realizar varios llamados en el Portón principal, identificándose como funcionarios activos del CICPC, siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse HENRY MARCANO manifestando el mismo ser el encargado de dicho estacionamiento, por lo que accedió el libre acceso al mismo, donde procedieron a verificar el status de los vehículos realizando llamada telefónica ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido dicha llamada por el funcionario EDWIN MARQUEZ, a quien al ser impuesto del motivo de la llamada procedió a escrutar los datos suministrados, donde luego de una breve espera me informó que dos de los vehículos verificados se encontraban solicitados y que los mismos uno MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, PLACA AA958BR, COLOR VERDE, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJOS POR 200G08954, SERIAL DE MOTOR 3SZ-4CILINDRO, Y OTRO MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 2013, PLACAS AE851VG, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N4DGA06665. Una vez obtenida la información, optaron por realizar llamada telefónica al encargado de la grúa El Faro con la finalidad de trasladar los vehículos recuperados hasta la sede del despacho, retirándose del Estacionamiento los funcionarios, indicándole al ciudadano Henry Marcano de la procedencia de dichos vehículos, así como la ubicación de los dueños por lo que manifestó que los vehículos antes mencionados habían sido ingresado en horas de la mañana, siendo conducido por los ciudadanos José Emilio Velásquez Vásquez, Gregorio Luís Velásquez y Jesús y que los mismos podían ser ubicados a través de su persona, de inmediato se procede a integrar una comisión para trasladarse hasta las residencias de los ciudadanos antes mencionados, trasladando así hasta el sector Las Charas de Santa Rita (Invasión) una vez allí el supra ciudadano le señaló a los funcionarios una vivienda tipo rancho, donde fueron recibidos por un ciudadano quien se identificó como RICHARD VELASQUEZ y a quien se le hizo mención porque la presencia de la comisión en el lugar, haciéndole hincapié sobre la ubicación del ciudadano GREGORIO (Gollito) y el mismo indicó ser hermano del mismo y desconocer su paradero, procediendo así, a permitir el libre acceso a su residencia donde se realizó una inspección ocular, encontrando en dicho rancho un neumático, dos triángulos de seguridad y documentos de propiedad de un vehículo Ford, modelo FIESTA, corroborando la comisión que se trataba del vehículo recuperado en el estacionamiento, se le preguntó al ciudadano de lo antes mencionado y les indico que era propiedad de su hermano GREGORIO VELASQUEZ (alias gollito), y que habían sido llevados por él, en compañía de un ciudadano de nombre JESÚS LONDOÑO, desconociendo mas detalles al respecto, asimismo manifiesta que el ciudadano JESUS; podía ser ubicado en el sector brisas del golfo, calle principal, vista tal situación procedieron a indicarle al ciudadano RICHARD, que se encontraba detenido por uno de los delitos contra la propiedad, previa imposición de sus derechos; de igual manera se trasladaron en compañía del ciudadano detenido, hasta la dirección hasta mencionada con la finalidad de ubicar al ciudadano sindicado como JESUS, una vez en el lugar los funcionarios realizaron un recorrido por el sector, visualizando en la calle principal estacionado frente a una residencia un vehiculo fiesta de color plata y en la parte externa del lado del copiloto un sujeto hablando con el chofer del mencionado vehículo, manifestando espontáneamente el ciudadano identificado como RICHARD, que la persona que se encontraba fuera del carro era JESUS LONDOÑO, y este al visualizar la comisión policial, emprendió veloz carrera hacia el interior de una residencia, originándose una persecución punto a pie, evadiendo éste la misma luego que brincara las paredes de la residencia, no logrando la comisión darle alcance, asimismo se procedió a solicitarle al ciudadano que se encontraba dentro del vehículo que se bajara del mismo a fin de realizarle una revisión corporal, no hallándosele adherido al cuerpo, ni a su vestimenta, evidencias de algún interés criminalístico; asimismo procedieron a solicitarle la debida documentación personal y del vehículo que conducía, manifestando no poseerla para el momento, por lo que procedieron a verificar a dicho ciudadano y al vehiculo ante el sistema SIIPOL, arrojando que el ciudadano no presenta registro policial ni solicitud alguna quedando identificado como JOSE EMILIO VELASQUEZ VASQUEZ, ampliamente identificado en autos, de igual manera el vehiculo fue verificado y arrojo que las placas que portaba signadas con la nomenclatura AA090OR, le corresponden a un vehículo marca Ford, modelo Sephird, quien presenta como status ante el sistema extravío de matrícula, según expediente K-12-0171-03328, ante el CICPC–Subdelegación Cumaná; asimismo fue verificado el serial de carrocería, arrojando que el mismo presenta solicitud ante esa misma subdelegación según expediente K-13-0174-01071, con la siguientes características marca ford, modelo fiesta, color plata, tipo sedan, clase automóvil, año 2013, placas AA176VR, serial de carrocería 8YPZGF16NXB8A52430, serial de motor 8A52430, seguidamente se le informó que quedaría detenido por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, precia imposición de sus derechos, seguidamente procedieron a trasladarlos a la sede de la sub-delegación.
Ahora bien, considera esta Representación Fiscal que están dados los requisitos establecidos en el Artículo 236, ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación de Libertad solicitada, y en cuanto al primer supuesto, se encuentra cumplido, en virtud el hecho delictivo perpetrado en fecha 27-04-2013, y la conducta desplegada por los imputados JESUS ANTONIO LONDOÑO, venezolano, natural de esta ciudad, Nacido en fecha: 07-07-1982; soltero y GREGORIO LUIS VELASQUEZ REYES, venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años , fecha de nacimiento 05-01-1981, por los delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 5de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN RAFAEL VISÁEZ ARISTIMUÑO y ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa: a los folios 1 y 2, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC Sub-delegación Cumaná, en la cual dejan constar la circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados. A los folios 3 al 5, cursan actas de Inspecciones Técnicas N°s 1041, 1042 y 1043, practicadas en sitios del suceso relacionado con los hechos investigados, a los folios 6 al 8 cursan planillas de vehículos, relacionados con la presente investigación, al folio 11 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, contentiva de un caucho, una pieza en forma de triangulo y un libro de manejo y mantenimiento de vehiculo ford, al folio 12 cursa acta de denuncia interpuesta ante el CICPC – Cumaná, por el ciudadano RAMON VISAES ARISTIMUÑO, en la cual denuncia que fue despojado de su vehiculo modelo terios, placas AA958BR, al folio 14 cursa acta de denuncia ante el CICPC – Cumaná, por el ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ, en la cual entre otras cosas denuncia que fue despojado de su vehiculo marca ford, placas AE851VG, cursante a los folios 16 al 18, cursa acta de entrevistas rendidas ante el CICPC por los ciudadanos HENRY MARCANO, , quien expone:” que el día de hoy sábado 27-4-2013, a eso de las 4:00 horas de la mañana, se encontraba en su lugar de trabajo “..cuando escucho varios gritos, diciéndole que le abriera el portón para guardar dos carros, y me percate que eran los ciudadanos JOSÉ VELASQUEZ y GREGORIO VELASQUEZ, con dos carros marca daihatsu, modelo terios y el otro marca ford fiesta power. A los folios 17 y18 declaraciones de los testigos ALEJANDRO CORDOVA ANDRES CORTES, al folio 22 cursa examen médico legal practicado al ciudadano RICHARD JOSE VELASQUEZ, al folio 23 cursa examen médico legal practicado al ciudadano JOSE EMILIO VELASQUEZ, al folio 24 cursa experticia de reconocimiento legal N° 050 suscrita por funcionarios del CICPC – Cumaná, a los folios 26 al 28, cursa dictamen pericial realizados a los vehículos MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, PLACA AA958BR, COLOR VERDE, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJOS POR 200G08954, SERIAL DE MOTOR 3SZ-4CILINDRO, Y OTRO MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 2013, PLACAS AE851VG, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N4DGA06665; y otro MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2011, PLACAS AA0900R;
3.- PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DEL PELIGRO DE FUGA; DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los datos precedentes identificados y ubicados en el presente Expediente, CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, suficientes para estimar, que el Imputado JESUS ANTONIO LONDOÑO, y GREGORIO LUIS VELASQUEZ REYES, es el autor o participe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual: SE LLENAN LOS EXTREMOS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 5de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN RAFAEL VISÁEZ ARISTIMUÑO y ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS ANTONIO LONDOÑO, venezolano, natural de esta ciudad, Nacido en fecha: 07-07-1982; soltero y GREGORIO LUIS VELASQUEZ REYES, venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años , fecha de nacimiento 05-01-1981, es presuntamente autor o participe de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 237 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que el ciudadano imputado no ha podido ser localizado por cuanto los mismos no poseen residencia fija lo que trae como consecuencia que la representación fiscal no pueda concluir su investigación configurándose igualmente lo previsto en el articulo 238 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de obstaculización del proceso.- Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, y del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, AUTORIZA LA APREHENSION de los ciudadanos JESUS ANTONIO LONDOÑO, venezolano, natural de esta ciudad, Nacido en fecha: 07-07-1982; soltero y GREGORIO LUIS VELASQUEZ REYES, venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años , fecha de nacimiento 05-01-1981. por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que han sido autores o participes en el delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 5de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN RAFAEL VISÁEZ ARISTIMUÑO y ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público correspondiente y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control.- Así se decide.- Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.
EL SECRETARIO,
ABG. ROSALIA WETTER
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