REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003272
ASUNTO : RP01-P-2013-003272

En el día de hoy, dieciséis (16) de junio de dos mil trece (2013), siendo las 11:35 A.M., se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA; el Secretario de Guardia, Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil ANGEL ARCIA; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-003272; seguida al ciudadano ENMANUEL AQUILES NORIEGA ALEMAN, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.538.160, soltero, de oficio taxista, natural de Cumaná, nacida en fecha 13-09-1989, hijo de ROSA ALEMAN Y PEDRO NORIEGA, residenciada en calle la cruz, sector Altagracia, casa Nª 02, cerca del Cuartel, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-9833930; Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el IAPMS; y el Defensor Privado, ABG. ALBERTO GONZÀLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª xxxxx, domiciliado procesal: . Se le preguntó al imputado si contaba con la presencia de defensor privado de confianza, manifestando éste, que si contaba con abogado privado, y que era el Abg. ALBERTO GONZALEZ, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, presta el debido juramento de Ley, comprometiéndose a cumplir con los deberes inherentes a su cargo, y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: esta representación Fiscal coloca a disposición de este Juzgado al ciudadano ENMANUEL AQUILES NORIEGA ALEMAN identificado en autos. En virtud de los hechos ocurridos “15-06-2013, cuando funcionarios adscritos al IAPMS, siendo las 12:35 horas de la tarde, encontrándose en un punto de control móvil ubicado en la avenida panamericana, específicamente frente de la entrada de la urbanización bebedero, cuando avistaron un vehiculo marca toyota corolla de color blanco, placa BAN53U, a la cual le hicieron señal para que se detuviera, este acato el llamado y se detuvo, inmediatamente se trasladaron hacia el vehiculo, le manifestaron al conductor que se bajara del mismo y les mostrara la documentación de ambos, este opto por tomar un actitud sospechosa, realizándosele una revisión corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, luego se le realizo una inspección al vehiculo, manifestando uno de los funcionarios que logro incautar en el interior del vehiculo, específicamente en la parte debajo de la palanca de cambio, un envoltorio de material sintético transparente de color azul, que al destaparlo pudieron apreciar cuatro sustancias compactas de color blanco de la que se presume que sea la denominada cocaína, procedieron a llamar a dos testigos que se encontraban en el lugar para que observaran el envoltorio que se había incautado en el vehiculo, por lo que este ciudadano quedo detenido. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ya que la conducta desplegada por éste, encuadra en el tipo penal de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Asimismo esta representación fiscal visto que consta al folio 18 y su vuelto experticia realizada al vehiculo incautado en el presente procedimiento, y la misma arroja que el vehiculo en mención se encuentra solicitado según causa I-986.186 DE FECHA 21-11-2012, por el delito de Robo, esta representación en este acto imputa al ciudadano ENMANUEL AQUILES NORIEGA ALEMAN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS.. Asimismo solcito de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la CRBV Y 183 de Ley Orgánica de Drogas, el aseguramiento del vehiculo incautado en el presente procedimiento. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que las exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción alguna, y libre de Apremio, quien manifestó, no querer declarar y se acoge al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expuso: “ COMO PUNTO PREVIO: Este Defensor sustentado en los artículo 174 y 175 del COPP, concatenados con el artículo 191 y 193 eiusdem, solicita la Nulidad de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, e igualmente decrete conforme a lo establecido en el artículo 181 del COPP, la Ilicitud de los objetos de interés criminalisticos procurados, que sirven para soportar la solicitud fiscal, toda vez que el dicho del órgano policial del estado, según su dicho procuraron una acción la cual no se encuentra, previa establecida en autos, de acuerdo a lo exigido por el patrio, en el articulo 123 del COPP, especifica se encuentra en los folios 02 un acta policial suscrita por la funcionaria Yolimar María de la Rosa Acosta, la cual manifiesta que ella ordena que se realice tanto una inspección corporal como la de un ve4hiculo, es decir ella ordena al funcionario Humberto Herrera Ramírez, y así se lo instruye la revisión corporal amparada en el articulo 191 del COPP, y le instruye a este funcionario que haga una revisión de un vehiculo amparado en el artículo 123, ojo una cosa es que la funcionaria indique a un funcionario que actúe amparado en una disposición legal, y otra cosa es que el funcionario cumpla con la formalidad establecida en el artículo 191 del COPP, el cual de forma imperativa establece, que el funcionario actuante antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona, acerca sospecha y del objeto buscado, y si las circunstancia lo permite acompañarse de testigos. Con todo el respeto ciudadana Juez es evidente que los funcionarios no dieron cumplimiento a lo antes señalado, así las cosas por considerar esta defensa que esta acción se realizó conforme a lo establecido en el artículo 191 y 49 de la Constitución no fueron cumplidos por estos funcionarios, es decir dicho procedimiento fue irrito, es por lo que solicito la Nulidad de los mismos, y como consecuencia de ello, se decrete la Libertad sin restricciones de mi defendido. Vista la Nulidad planteada por la defensa, este Tribunal le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “ Vista la Nulidad interpuesta por el abogado defensor, por considerar que el procedimiento como cumple con las prerrogativas establecidas en el artículo 193 concatenado con el 1191 del COPP, en relación a la exigencia sobre la exhibición del objeto que se pueda tener oculto, me permito hacer el presente pronunciamiento: En materia de Nulidad absoluta, a quedado plenamente establecida mediante de jurisprudencia, que las violaciones de rango constitucional no se presumen, es decir yo no puedo presumir que el funcionario actuó o no actúo conforme a lo establecido en la norma penal, en el supuesto táctico todo se debe realizar como esta acreditado. Si nosotros verificamos el acta, hay una orden al ciudadano Ángelo de que practique lo establecido en al artículo 193 y 193 del COPP, es decir, que no se puede presumir que el funcionario no cumplió, con lo establecido en lo ordenado en nuestra norma penal venezolana. Si concatenamos esto con lo que debe contener el acta y su fundamentación aquí lo estas, si el defensor considera que debe mantener su solicitud de nulidad, deberá probar esto y acreditar su nulidad, lo cual lo podrá efectuar durante todo el proceso de investigación. Por lo cual considero que no existe o no esta acreditado en el procedimiento lo planteada por el defensor, y se declare sin lugar la misma. Acto seguido este Despacho Judicial le sede el derecho de palabra al defensor privado, quien seguidame4nte expone: “Este defensor una vez escuchada la solicitud fiscal de que se decrete una medida Privativa de libertad en contra de mi defendido, difiriendo en su solicitud, solicita a este Tribunal la desestimación de dicha solicitud, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en ellos numerales 2 y 3 del artículo 236 del COPP, es evidente de las actas procesales que acompañan la solicitud fiscal que existe una contradicción, y es evidente que de acuerdo a lo establecido en el acta policial inserta en el folio 2, y en las actas de entrevista descritas en el folio Nª 3, 4, 23, 24, 25 y 26 que en primer lugar ningunos de los ciudadanos ni funcionarios unos llamados como testigos y otros como funcionarios actuantes dejan preestablecido, que el funcionario Ángelo Herrera se haya dirigido al hy imputado cumpliendo con las formalidades exigidas en el artículo 191 del COPP, para realizar la revisión del vehiculo, esa es la mayor evidencia de que los funcionarios actuantes nunca cumplieron con las formalidades exigidas, es por lo que este defensor no presume que mal pudiera las personas que queden hacerse valer como testigos el que vieran algo que no sucedió concretamente se evidencia que de forma concreta en el folio Nª 3 que describe el acta de entrevista realizada al ciudadano José Inés Patiño Sifontes, de que el estando en un Bodegón, consumiendo licor al frente de la entrada de lo que se llama sector bebedero donde montaron una alcabala donde a todos los revisaron, y fueron llamados para que fueran a ver lo que supuestamente se había encontrado dentro de un vehículo, es decir que de acuerdo a la tercera pregunta que se le hiciera en el acta de entrevista, en la cual se le señala de en presencia de quien se había realizado la revisión de la persona que resulto detenida, este resolvió, en realidad este respondió que el no vio cuando revisaron al muchacho fueron los muchachos que le dijeron lo que le habían encontrado al muchacho, en la quinta pregunta manifiesta que los Policías dijeron que la bolsa se había encontrado en el vehiculo, es decir que esta persona que quieren hacer valer como testigo, no presencio cuando los funcionarios actuantes se dirigieran al imputado, para cumplir con la formalidad establecida en l artículo 191 y tampoco estaba presente cuando sacaron del vehiculo en cuestión sustancia alguna, existe o se encuentra descrita en el folio Nª 4 una acta de entrevista realizada al ciudadano Luís Cautelar, el cual se observa las misma circunstancias ya señaladas por este defensor con respecto al ciudadano José `Patiño específicamente a la tercera pregunta que se le hace a este ciudadano, en presencia de quieren revisaron el vehículo, quien responde a mi solo me enseñaron la bolsa que supuestamente le encontraron al chamo, es evidente que de acuerdo a esta respuesta, que a esta persona nunca estuvo presente cuando supuestamente los funcionarios actuantes revisaron el vehiculo, y por tal razón no puede dar fe de lo manifestado òr los funcionarios, aunado a ello observa este defensor que existe en el folio 23 un acta de entrevista realizada al ciudadano Luís Cautelar, en el despacho fiscal, donde el se contradice dentro de la misma ampliación del acta de entrevista, porque el allí dice que el envoltorio fue incautado en el vehiculo, pero a su vez manifiesta en el contexto de su declaración, que a el lo llaman después para que el sirva de testigo de lo que supuestamente los funcionarios habían conseguido pero en el sentido estricto del análisis de su declaración que el nunca afirma haber visto la revisión, existe ciudadana juez algo mas grave aun se quiere utilizar después de las actas de entrevistas, una ampliación realizada en el despacho Fiscal, y nos encontramos al folio 24 que en el despacho Fiscal se entrevisto a la ciudadana Yolimar María de la Rosa, quien es la funcionaria que ordena el procedimiento, y desmiente la posibilidad de creer que el ciudadano Luís Cautelar pudiera haber visto el procedimiento de revisión del vehiculo cuando ella igualmente se contradice cuando plantea en unos términos que supuestamente los testigos vieron el procedimiento de revisión en la pregunta Nª 2 que se le hace en el despacho fiscal, diga usted si se pudo ubicar personas que pudieran verificar la revisión del vehiculo y del imputado, y contesto No por la hora, y luego llaman a los testigos para verificar lo que encontraron, las mismas circunstancia se da en la entrevista del funcionario Ángelo Herrera, descrita en el folio 26, de acuerdo a lo que responde el mismo en base a la pregunta Nª 2, así las cosas ciudadana Juez, es evidente que de acuerdo a los elementos de convicción que pretende el Ministerio Público que se estimen para que se aplique la Medida Solicitada, estos elementos de convicción en ves de inculpar, esculpan al imputado y de no ser considera lo planteado por este defensor, se observa que los mismos crean una duda con respecto a la posible participación por parte de mi auspiciados, del delito precalificado por la vindicta publica de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad Y APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en base a lo expuesto considera este defensor que con la intención de evitarle un gravamen irreparable a este ciudadano, muestran se preocure la investigación para determinar o no la responsabilidad, lo oportuno seria, sustentado en el artículo 44 del a CRBV, y del artículo 229 del COPP, por considerar de la presente de los casos no existe el peligro de fuga ni de obstaculización, ya que mi defendido no presente registros policial, y tiene su domicilio en esta ciudad, y no posee recurso para esquivar los llamados requeridos, que no existe en acta procesales elementos que puedan asegurar de que el mismo pueda obstaculizar en el proceso investigativo y que de cuerdo a lo establecido en el artículo 242 del COPP, el mismo podría de manera razonable satisfacer con la aplicación con una Medida Cautelar Sustitutiva, la pretensiones del Estado, consideramos que con la aplicación de una Medida Cautelar de posible cumplimiento, en razón de satisfacer y garantizar las garantías del hoy imputado, pudiera hacerse efectivo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del COPP. Por ultimo, solicito copia certificada del presente asunto, por la necesidad de este defensor de procurar oportunamente de las acciones que van dirigidas a determinar el desenvolvimiento de los funcionarios actuantes que es evidente que van en detrimento de mi auspiciado. En el supuesto negado de que este Tribunal considere acogerse a la solicitud del Ministerio Público, solicito que el sitio de reclusión sea la Policía del Estado. Es todo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

RESOLUSION DEL TRIBUNAL
ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, COMO PUNTO PREVIO la defensa sustentado en los artículo 174 y 175 del COPP, concatenados con el artículo 191 y 193 eiusdem, solicita la Nulidad de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, e igualmente decrete conforme a lo establecido en el artículo 181 del COPP, la Ilicitud de los objetos de interés criminalisticos procurados, que sirven para soportar la solicitud fiscal, toda vez que el dicho del órgano policial del estado, según su dicho procuraron una acción la cual no se encuentra, previa establecida en autos, de acuerdo a lo exigido por el patrio, en el articulo 123 del COPP, al atacar el acta suscrita por los funcionarios actuantes, esta juzgadora observa que los funcionarios actuaron conforme a lo establecido en lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal , en lo referente a las inspecciones corporales y de vehículos, toda vez que no hubo violación de orden constitucional ni adjetiva, los funcionarios y testigos presénciales confirmaron tanto su actuación en el procedimiento como lo que presenciaron los testigos. Motivo por el cual declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa en esta audiencia. Asi se declara. Ahora bien en cuanto a la solicitud planteada por la vindicta pública, este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad Y APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, hechos que merecen pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron En fecha 15-06-2013, cuando funcionarios adscritos al IAPMS, siendo las 12:35 horas de la tarde, encontrándose en un punto de control móvil ubicado en la avenida panamericana, específicamente frente de la entrada de la urbanización bebedero, cuando avistaron un vehiculo marca toyota corolla de color blanco, placa BAN53U, a la cual le hicieron señal para que se detuviera, este acato el llamado y se detuvo, inmediatamente se trasladaron hacia el vehiculo, le manifestaron al conductor que se bajara del mismo y les mostrara la documentación de ambos, este opto por tomar un actitud sospechosa, realizándosele una revisión corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, luego se le realizo una inspección al vehiculo, manifestando uno de los funcionarios que logro incautar en el interior del vehiculo, específicamente en la parte debajo de la palanca de cambio, un envoltorio de material sintético transparente de color azul, que al destaparlo pudieron apreciar cuatro sustancias compactas de color blanco de la que se presume que sea la denominada cocaína, procedieron a llamar a dos testigos que se encontraban en el lugar para que observaran el envoltorio que se había incautado en el vehiculo, por lo que este ciudadano quedo detenido. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas antes identificadas, son autoras o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 2, cursa acta policial suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual dejan constancia del tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos y la detención del imputado; A los folios 03 al 04, cursan acta de entrevistas de los ciudadanos JOSE INES PATIÑO SIFONTES Y LUIS ERNESTO CASTELLAR ROJAS, testigos del procedimiento efectuado. Al folio 05, cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente incautada, Al folio 08 al 09, cursa registro de cadena de custodia y de evidencias físicas; Al folio 10 y su vuelto cursa acta de instigación penal suscritas por funcionarios del CICPC- CUMANA, en donde dejan constancia de la recepción del procedimiento; Al folio 14 cursa acta de verificación de sustancia la cual arrojo como peso bruto cincuenta y nueve gramos con novecientos ochenta y cinco miligramos, positivo para Cocaína; Al folio 18 cursa dictamen pericial, realizado a un vehiculo, Marca Toyota, Modelo Corolla, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas BAN- 53U, Año 2001, sucrito por funcionarios del Cicpc Cumana. Al folio 20 cursa inspección n° 1320, suscrita por funcionarios del Cicpc Cumaná realizada al vehiculo retenido en el procedimiento. A los folios 23 al 24 cursan actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Yolimar Maria De Rosa Acosta Y José Inés Patiño Sifontes. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso, en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo numeral del artículo 236 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito, permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto, debido a que en esta etapa procesal, se habla de probabilidad y no de certeza; esta última, es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado de autos. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer numeral del artículo 236, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados, se le imputa los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad Y APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Así mismo, se encuentra lleno lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se evidencia lo que en la doctrina se ha denominada el interés jurídico penal, a favor de la colectividad, y es que cuando los delitos imputados merezcan penas privativas de libertad, que en su límite superior sean iguales o superiores a 10 años, se presumirá el peligro de fuga, lo cual se materializa en relación al imputado, por cuanto los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad Y APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, tiene una pena en su límite superior, de 10 años de prisión, lo que permite configurar la circunstancia establecida en el mencionado artículo 237 del eiusdem. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los tres ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, este Tribunal Quinto de Control decreta en contra del imputado antes nombrado, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado ENMANUAL AQUILES NORIEGA ALEMAN, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.538.160, soltero, de oficio taxista, natural de Cumaná, nacida en fecha 13-09-1989, hijo de ROSA ALEMAN Y PEDRO NORIEGA, residenciada en calle la cruz, sector Altagracia, casa Nª 02, cerca del Cuartel, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-9833930, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad Y APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS; desestimándose la solicitud de la defensa, que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo se acuerda con lugar el aseguramiento preventivo del vehiculo, Marca Toyota, Modelo Corolla, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas BAN- 53U, Año 2001 incautado en el presente procedimiento, ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 116 de la CRBV Y 183 DE la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se acuerda librar oficio a la ONA. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del IAPES, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Despacho. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. En cuanto a las copias certificada por el defensor privado, se acuerda tramitarla por ante el Secretario Administrativo. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO