REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003267
ASUNTO : RP01-P-2013-003267

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, quince (15) de junio de dos mil trece (2013), siendo las 3:20pm., se constituye en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. JAVIER RONDÓN y el Alguacil JOSÉ ZERPA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-003267, seguida al ciudadano BELTRAN JOSÉ MORENO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.226.805, de 50 años de edad, natural de Casanay; nacido en fecha 14-10-1963, soltero, de oficio electricista, hijo de Alpidio Moreno y Ángela Navarro, residenciado en el Caserío Pantoño sector Guamache, calle 04, casa s/ Nº adyacente a la licorería Roca de Oro al lado del tapicero Jesús Manuel López, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, teléfono 04163241583. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. DAYANNA BRITO; y los Defensores Privados, ABG. JESUS AMARO y RUBEN GARCIA. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que el mismo que si, nombrando en este acto a los abgs, JESUS AMARO y RUBEN GARCIA ipsas, 51594 y 15385 y con domicilio procesal avenida gran mariscal quinta trasversal al lado de arepera guasi, cumaná, Estado Sucre, quienes estando presente en sala, aceptaron el cargo recaído en sus personas prestaron el juramento de ley y de inmediato se impusieron de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.
EXPOSICIÓN FISCAL
seguidamente le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano BELTRAN JOSÉ MORENO; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 14-06-2013, siendo las 12:00 meridiun, el funcionario del IAPES( Estación Policial Andrés Eloy Blanco) JOSE SEQUERA, encontrándose de servicio en la oficina de reopción de denuncias cuando se presento una ciudadana de nombre TIVISAY VLELASQUEZ, en la que manifestó que su ex pareja de nombre Beltrán José Moreno tuvo una discusión en la que mi hija de cuatro años con síndrome de down se levanto llorando y el se me arrodillo como para que volviera con el , pidiéndome perdón de todos los problemas que habían pasado y ella le dijo que no iba a volver con el mas porque se había cansado y ya eso siempre ha sucedido y no aguantaba mas, y es cuando es ciudadano la ofendió diciéndole pedazo de verga, mierda, que coño eres tu, en reiteradas ocasiones ha sido victima de agresión psicológica de parte del ciudadano Beltrán José Moreno, después se presento a dicha oficina un ciudadano manifestando ser Beltrán José Moreno, manifestando haber sostenido un problema con su pareja Tivisay Velásquez, por lo que el funcionario lo hizo pasar, señalándolo la victima de haber sido la persona que la amenazado y ofendido, quedando detenido el mismo. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana TIVISAY VLELASQUEZ; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó de conformidad con el articulo 91 numerales 1 y 3 se sirva revocar la medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor y se le imponga la medida establecida el numeral 7 del articulo 92 de la ley especial, consiente en la asistencia del imputado a un centro especializado en materia de violencia de genero. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado abg. JESÚS AMARO quien señala: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, esta defensa NO hace oposición la medida solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana TIVISAY VLELASQUEZ, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 03 y su vuelto, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana TIVISAY VLELASQUEZ , víctima en la presente causa; Al folio 04 y vuelto, cursa Acta policial, suscrita por Funcionarios del IAPES; donde dejan constancia de cómo se produce la detención del imputado de autos; Al folio 09 cursa ratificación de medida en contra del imputado de autos, es por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público REVOCAR la medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor de conformidad con el articulo 91 numerales 1 y 3 y se le impone la medida establecida el numeral 7 del articulo 92 de la ley especial, consiente en que imputado BELTRAN JOSÉ MORENO debe comparecer al Centro Socialista de la Mujer, ubicado en la calle Sucre edificio torre Grossa, segundo piso, de este ciudad de Cumaná, a los fines de recibir orientación referente a la violencia de genero. Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud Fiscal y REVOCA las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, en contra del ciudadano BELTRAN JOSÉ MORENO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.226.805, de 50 años de edad, natural de Casanay; nacido en fecha 14-10-1963, soltero, de oficio obrero, hijo de Alpidio Moreno y Ángela Navarro, residenciado en el Caserío Pantoño sector Guamache, calle 05, casa s/ n° adyacente a la licorería Roca de Oro al lado del tapicero, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana TIVISAY VLELASQUEZ, es decir las contempladas en los numeral 5 y 6 del articulo 87 de la Ley especial, de conformidad con el articulo 91 numerales 1 y 3 y SE LE IMPONE la medida establecida el numeral 7 del articulo 92 de la ley especial, consistente en que imputado Beltrán José Moreno debe comparecer al Centro Socialista de la Mujer, ubicado en la calle Sucre edificio torre Grossa, segundo piso, de este ciudad de Cumaná, a los fines de recibir orientación referente a la violencia de genero. En consecuencia, Líbrese oficio al Comandante del IAPES conjuntamente con boleta de Libertad. Líbrese oficio a la oficina solista de la mujer ubicado en la calle Sucre edificio torre Grossa, segundo piso, de este ciudad de Cumaná informándole que el imputado de autos debe comparecer al mencionado Centro a los fines de recibir orientación referente a la violencia de genero., Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Asi se declara,
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

EL SECRETARIO,

ABG. LORDES CASTILLO