REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003263
ASUNTO : RP01-P-2013-003263
IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCIÓN IMPUESTAS
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Trece (2013), siendo las 12:50 P.M. se constituyó en la Sala Nº 05 de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Sala ABG. JAVIER RONDÒN y de los Alguaciles ANGEL ARCIA y JOSÉ ZERPA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-003263, seguida en contra del ciudadano CESAR LUIS RUIZ GAGLIO venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.995.475, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-02-1983, hijo de los ciudadanos Maria Magdalena De Ruiz Y Luís José Ruiz, residenciado en Cariaco, Barrio 12 Julio, tercera calle, de tras del barrio Venezuela, Municipio Ribero, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 04268996454. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima del Ministerio Publico Abg. DAYANA BRITO, el Defensor Público tercero suplente en Materia Penal Ordinario ABG. CRUZ CARABALLO, los imputados de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza manifestando los mismos no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa al Defensor Público en Materia Penal Ordinario ABG. CRUZ CARABALLO, manifestando la misma aceptar el cargo recaído en su persona, y estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano CESAR LUIS RUIZ GAGLIO, por los hechos ocurridos en fecha 13-06-2013, siendo las 12:00 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Estación Policial A.E.B., fueron comisionados por la superioridad para trasladarse a la urbanización pancho maíz del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, a fin de verificar una riña entre féminas, al llegar al sitio ubicaron a las persona involucradas en dicha riña, y una vez ubicadas procedieron a trasladarlas hasta el comando; y una vez allí la ciudadana LUZMARINA DEL VALLE MUDARRA SANTAELLA, manifestó e interpuso denuncia en contra del ciudadano CESAR RUIZ, quien según la denunciante la arrastro por el pavimento y causándole herida en la pierna derecha, en virtud de una riña entre la esposa del denunciado, su progenitora y su persona. Acto seguido fue trasladado al comando policial el ciudadano CESAR LUIS RUIZ GAGLIO, a quien se le hizo del conocimiento de la denuncia interpuesta en su contra, el motivo de su detención previa imposición de sus derechos, quedando identificado como CESAR LUIS RUIZ GAGLIO. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación al articulo 65 numeral 04 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZMARINA DEL VALLE MUDARRA SANTAELLA, y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMARIS ELENA SANTAELLA VALLERA; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la Juez toma la palabra e impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien expone:” No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. En este estado se otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Cruz Caraballo, quien expuso: “Esta defensa hace oposición a la solicitud Fiscal, en cuanto a lo relacionado con la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el Art. 87 Numerales 05 y 06 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretadas por el órgano aprehensor contra mi defendido ya que no existen suficientes elementos de convicción; solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal Décima del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación al articulo 65 numeral 04 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZMARINA DEL VALLE MUDARRA SANTAELLA, y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMARIS ELENA SANTAELLA VALLERA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: a los folio 02 cursa Acta de Denuncia, efectuada por la victima LUZMARINA DEL VALLE MUDARRA SANTAELLA, por ante funcionarios adscritos al IAPES del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, mediante el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal; al folio 03 corre inserta Acta policial de fecha 13-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado, a los folios 07 y 08 cursa acta de medidas y derechos impuestas a la víctima a su favor, al folio 12 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción del procedimiento efectuado por funcionarios del IAPES; al folio 22, cursa memoradum Nº 9700-174-SDEC-054, suscrito por el experto adscrito al CICPC, área Técnica donde dejan constancia que en el imputado de autos NO presenta registro policial, a los folios 16 y 17 cursa examen médico legal practicado a la víctima LUZMARINA DEL VALLE MUDARRA SANTAELLA y NORMARIS SANTAELLA VALLERA. En razón de ello, este Tribunal acuerda ratificar en contra de los imputados de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 92 en concordancia con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL- DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal e IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano CESAR LUIS RUIZ GAGLIO venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.995.475, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-02-1983, hijo de los ciudadanos Maria Magdalena De Ruiz Y Luís José Ruiz, residenciado en Cariaco, Barrio 12 Julio, tercera calle, de tras del barrio Venezuela, Municipio Ribero, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 04268996454, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en:, 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación al articulo 65 numeral 04 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZMARINA DEL VALLE MUDARRA SANTAELLA, y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMARIS ELENA SANTAELLA VALLERA. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunta a boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad de los imputados desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIO,
ABG. LOURDES CASTILLO
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