REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003259
ASUNTO : RP01-P-2013-003259
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, quince (15) de junio de dos mil trece (2013), siendo las 03:20 pm., se constituye en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. RUSSELLETTE GÒMEZ RODRÌGUEZ y el Alguacil ÀNGEL ARCIA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-003259, seguida a los ciudadanos JOHANM RICARDO LEMUS REQUENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.835.055, de 33 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 06-01-1980, soltero, de oficio comerciante, hijo de Belkis Requena y Simón Lemus, residenciado en la Urb. Bermùdez, Bloque 6ª, Apto 01, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0412.879.34.77; GABRIEL JOSÉ MARVAL CUMARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.892.898, de 26 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 04-11-1986, soltero, de oficio obrero, hijo de Fanny Cumare Y Henríquez Marval, residenciado en el Barrio el Guapo, Calle la marina, casa Nº 04 (Guapo Frente el Gimnasio) Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ DAVID GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.702.572, de 19 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 22-05-1994, soltero, de oficio obrero, hijo de Ana González y José González-, residenciado en el Barrio el Guapo, Casa Nº 77 (frente la gimnasio 26 de Octubre de este ciudad de cumaná), Cumanà, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; y el Defensor Privado ABG. HERNÀN ORTÌZ. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando los mimos cada uno y de manera separada que si, tratándose del ABG. HERNÀN ORTIZ, quien estando presente en sala se da por notificado de la designacion realizada a su persona, y expuso estar inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.522, como domicilio en la calle petion, c.c. santiago Tobía, piso 1, Ofic. 4, Cumanà, Edo. Sucre; el mismo prestó el Juramento de Ley y se impuso de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos JOSÉ DAVID GONZALEZ GONZALEZ, GABRIEL JOSÉ MARVAL CUMARE y JOHAN RICARDO LEMUS REQUENA, en virtud de los hechos de fecha 13/06/2013, funcionarios el IAPES siendo las 9:50 de la noche, encontrándose realizando punto de control policial en la Urbanización Súper Bloque, sector fe y alegría de esta localidad, cuando lograron avistar a un vehiculo color verde marca toyota y en el interior del mismo a tres ciudadanos, le solicitaron al conductor que estacionara el vehiculo, identificándose estos como funcionarios policiales, procediendo a solidarles a estos ciudadanos que se bajaran del vehiculo, a los fines de practicarle una revisión corporal , no encontrándoles ningún objeto de interés criminalisticos adheridos a su cuerpo, luego le solicitaron al conductor que presenciara la revisión de su vehiculo, logrando hallar el vehiculo en la parte trasera, dos armas de fuego con las siguientes características: un arma marca bronwning, tipo pistola, serial 245NM32684, calibre 9MM, color negro , cacha de madera, con un cargador de metal contentivo de 10 cartuchos del mismo calibre sen percutir, una marca tanfoglio, color negro, sin seriales visibles, calibre 9MM, con una cargador contentivo de 13 cartuchos sin percutir, le indico la procedencia de estos armamentos y estos ciudadanos no indicaron respuestas satisfactorias ni poseían ningún tipo de documentación, quedando detenidos los mismos. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarles a estos ciudadanos, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3 a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, el Juez procede a imponer a cada uno de los imputados y por separado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada ABG. HERNÀN ORTÌZ, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados aunado a que no existe algún testigo presencial que pueda ratificar el dicho de los funcionarios. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa: en la presente causa existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos se iniciaron en fecha hecho fecha 13/06/2013, funcionarios el IAPES siendo las 9:50 de la noche, encontrándose realizando punto de control policial en la Urbanización Súper Bloque, sector fe y alegría de esta localidad, cuando lograron avistar a un vehiculo color verde marca toyota y en el interior del mismo a tres ciudadanos, le solicitaron al conductor que estacionara el vehiculo, identificándose estos como funcionarios policiales, procediendo a solidarles a estos ciudadanos que se bajaran del vehiculo, a los fines de practicarle una revisión corporal , no encontrándoles ningún objeto de interés crimuinalisticos adheridos a su cuerpo, luego le solicitaron al conductor que presenciara la revisión de su vehiculo, logrando hallar el vehiculo en la parte trasera, dos armas de fuego con las siguientes características: un arma marca bronwning, tipo pistola, serial 245NM32684, calibre 9MM, color negro , cacha de madera, con un cargador de metal contentivo de 10 cartuchos del mismo calibre sen percutir, una maraca tanfoglio, color negro, sin seriales visibles, calibre 9MM, con una cargador contentivo de 13 cartuchos sin percutir, le indico la procedencia de estos armamentos y estos ciudadanos no indicaron respuestas satisfactorias ni poseían ningún tipo de documentación, quedando detenidos los mismos. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 3 cursa Acta policial suscrita por los funcionarios del IAPES que practicaron la detención de los imputados e autos, en donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar con se suscitan los hechos y la detención de estos ciudadanos; Al folio 04 y vuelto, cursa acta de investigación penal suscritas por funcionarios del CICPC- CUMANA, en donde dejan constancia de la recepción de l presente procedimiento; al folio 11 y su vuelto, cursa experticia de conocimiento legal n!° 017, suscrita por el experto José Espárragos adscrito al CICPC- CUMANA, de las armas incautas en el presente procedimiento; Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-052, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que los imputados JOSÉ DAVID GONZALEZ GONZALEZ y JOHAN RICARDO LEMUS REQUENA, no presentan registros policiales y el imputado GABRIEL JOSÉ MARVAL CUMARE, presenta registro policial por el delito de porte delito de arma de fuego... Vistos estos elementos de convicción, se puede establecer en esta fase del proceso, que el imputado de autos, es autor o partícipe en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y en vista que se llenan los extremos a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo que la finalidad del proceso, puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa a la privación de libertad, y el Fiscal del Ministerio Público, ha solicitado se decrete medida menos gravosa en contra del mismo, es por lo que se procede a otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por ante la Circuito Judicial penal, por el lapso de 6 meses; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados JOSÉ DAVID GONZALEZ GONZALEZ y JOHAN RICARDO LEMUS REQUENA y GABRIEL JOSÉ MARVAL CUMARE, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente los imputados, manifestando cada uno y de manera separada, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de acogerse a la misma. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado Abg. HERNAN ORTIZ, quien expuso: “Esta defensa visto lo manifestado por mis defendidos en cuanto a que se acoge a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el articulo 356 el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, reconociendo los hechos manifestados por el Ministerio Público, esta defensa en consecuencia solicita al tribunal proceda a imponerles a mi representados las condiciones de posible cumplimiento. Seguidamente este Tribunal Penal Quinto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se acoge a la precalificación dada por le Representante de la vindicta pública en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-06-2013. Segundo: vista la aceptación de hechos que realizara los imputados de autos en esta sala de audiencia, este tribunal conforme a lo establecido en los el articulo 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Penal Quinto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO a los imputados JOHANM RICARDO LEMUS REQUENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.835.055, de 33 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 06-01-1980, soltero, de oficio comerciante, hijo de Belkis Requena y Simón Lemus, residenciado en la Urb. Bermùdez, Bloque 6ª, Apto 01, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0412.879.34.77; GABRIEL JOSÉ MARVAL CUMARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.892.898, de 26 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 04-11-1986, soltero, de oficio obrero, hijo de Fanny Cumare Y Henríquez Marval, residenciado en el Barrio el Guapo, Calle la marina, casa Nº 04 (Guapo Frente el Gimnasio) Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ DAVID GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.702.572, de 19 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 22-05-1994, soltero, de oficio obrero, hijo de Ana González y José González-, residenciado en el Barrio el Guapo, Casa Nº 77 (frente la gimnasio 26 de Octubre de este ciudad de cumaná), Cumanà, Estado Sucre., por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por el lapso de Seis (06) Meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y les impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer ante el Consejo Comunal del Barrio el Guapo, con el Representante JOSE GREGORIO GONZALEZ CARIACO, a los fines de que se les impongan actividades de servicio Comunitarios, que se lleven a cabo en esa comunidad, por 4 horas semanales durante el lapso de seis meses, debiendo el director ese Consejo Comunal informar a este juzgado el incumplimiento de las mismas. Por lo que se acuerda librarle oficio, a los fines de informarle de la presente decisión, y del deber de consignar resulta de la actividad realizada por los imputados de autos. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena librar boleta de libertad y remirilo anexo al comandante de la Policía del Estado Sucre,. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. LOURDES CASTILLO