REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003257
ASUNTO : RP01-P-2013-003257
SE DICTÓ FECISIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Quince (15) de Junio del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 01:20 PM, se constituye en la sala Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, presidido por la Juez Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil de Sala ANGEL ARCIA, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-003257, iniciada en contra de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES OCHOA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Tercero (a) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; el Defensor Público tercero suplente en Materia Penal Ordinario ABG. CRUZ CARABALLO, la imputada de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza manifestando los mismos no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa al Defensor Público en Materia Penal Ordinario ABG. CRUZ CARABALLO, manifestando la misma aceptar el cargo recaído en su persona, y estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa al imputado del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES OCHOA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-06- 2013, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. Domingo Montes – Cumancoa, Municipio Montes del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, dejan constar que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en funciones se servicio en la Estación Policial del Municipio Montes del Estado Sucre, específicamente en la sala de recepción y denuncia, en compañía del oficial agregado Mileidys Barrera y oficial Rafael Tinoco, atendiendo a dos ciudadanas que se encontraban resolviendo un problema familiar, agotando todos los recursos para conseguir una mediación policial entre las partes, no llegando a ningún acuerdo, cuando de pronto la ciudadana de nombre MARÍA OCHOA, arremete físicamente a la ciudadana MAYERLING BASTARDO, de inmediato los funcionarios con las previsiones del caso logrando neutralizara la ciudadana agresora, seguidamente se le realizó una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del COPP no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente se le informo que quedaría detenida, previa imposición de sus derechos, quedando identificada como MARÍA DE LOS ANGELES OCHOA. Ahora bien ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por la detenida encuadra en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYERLING JOSE BASTARDO CAMPOS. Ahora visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3°, a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a la ciudadana imputada, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando la imputada ser y llamarse MARÍA DE LOS ANGELES OCHOA, venezolana, natural de el tigre, - Edo. Anzoátegui, nacida en fecha 19-12-1981, titular de la cédula de identidad V-17.008.601, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, hija de María Ochoa y Víctor Acagua, residenciada en el Barrio 5 de Julio, Casa S/N° (al lado de la bodega del sr. Gustavo), Municipio Montes, Estado Sucre, y/o en la Calle Venezuela, Casa Nº 77-41 (en frente de la agencia de loterìa yaritza), El tigrito, Estado Anzoátegui, teléfono 0414.846.69.92; exponiendo: “no deseo declarar, acogerse al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: Esta defensa una vez revisadas las actas procesales así como escuchadas la intervención fiscal, se opone a la solicitud de medida de coerción solicitada por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para dicha medida. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES OCHOA, plenamente identificados en autos; imputándole la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYERLING JOSE BASTARDO CAMPOS, señalándola como autor del siguiente hecho ocurrido en fecha 13-06- 2013, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. Domingo Montes – Cumancoa, Municipio Montes del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, dejan constar que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en funciones se servicio en la Estación Policial del Municipio Montes del Estado Sucre, específicamente en la sala de recepción y denuncia, en compañía del oficial agregado Mileidys Barrera y oficial Rafael Tinoco, atendiendo a dos ciudadanas que se encontraban resolviendo un problema familiar, agotando todos los recursos para conseguir una mediación policial entre las partes, no llegando a ningún acuerdo, cuando de pronto la ciudadana de nombre MARÍA OCHOA, arremete físicamente a la ciudadana MAYERLING BASTARDO, de inmediato los funcionarios con las previsiones del caso logrando neutralizara la ciudadana agresora, seguidamente se le realizó una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del COPP no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente se le informo que quedaría detenida, previa imposición de sus derechos, quedando identificada como MARÍA DE LOS ANGELES OCHOA; oída también la manifestación de voluntad de la imputada, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima ciudadana MAYERLING JOSE BASTARDO, en contra de la imputada de autos, al folio 03 cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios del IAPES mediante la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión de la imputada de autos; al folio 04 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana ARMINDA CAMPOS, quien presencio los hechos investigados en la presente causa penal; al folio 10 cursa Acta de Investigación Penal, realizada por funcionarios adscritos al CICPC en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones, de la detenidoay de las diligencias tendientes a realizar, a los folios 13 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-057, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que la imputada presenta registros policiales, al folio 14 cursa examen medico legal realizado a la victima, el cual arrojo contusión escoriada lineal en mejilla izquierda y tercio medio interno de antebrazo derecho, asistencia médica por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por siete (07) días, secuelas NO. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que la imputado de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°)el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encausado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por el lapso de SEIS (06) MESES. Seguidamente la ciudadano juez impone nuevamente a la imputada del derecho que tiene de solicitar como formula alternativa ala prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional; señalando: No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. Y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra de la imputada MARÍA DE LOS ANGELES OCHOA, venezolana, natural de el tigre, - Edo. Anzoátegui, nacida en fecha 19-12-1981, titular de la cédula de identidad V-17.008.601, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, hija de María Ochoa y Víctor Acagua, residenciada en el Barrio 5 de Julio, Casa S/N° (al lado de la bodega del sr. Gustavo), Municipio Montes, Estado Sucre, y/o en la Calle Venezuela, Casa Nº 77-41 (en frente de la agencia de loterìa yaritza), El tigrito, Estado Anzoátegui, teléfono 0414.846.69.92., conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL por el lapso de SEIS (06) MESES., por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYERLING JOSE BASTARDO CAMPOS. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. LOURDES CASTILLO
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