REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003235
ASUNTO : RP01-P-2013-003235
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, catorce (14) de Junio de Dos Mil Trece (2013), siendo las 4:41p.m. Se constituyó en la Sala 04 de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil JOSÉ RINCONES, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-003235, seguida en contra del ciudadano FERNANDO DANIEL URANGA RIVAS, Venezolano, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.693.766, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1984, de oficio obrero, soltero, hijo de los ciudadanos Ana María Rivas Rodríguez y Juan Uranga, residenciado en Antimano, Vía Principal, Sector las Delicias, Casa N° 87, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0424.113.19.29 – 0424.226.14.12. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, y el Abg. ELOY RENGEL OTERO y el detenido de autos previo traslado desde la Guardia Nacional. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener defensor de confianza, designando en este acto al Abg. ELOY RENGEL OTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.638.227 e inscrito en el inpreabaogado N° 67244, con domicilio procesal, en la Av. Panamericana Quinta Isabel Maria, quien prestó el juramento de ley y se compromete a cumplir con las labores inherentes al cargo estando presente acepta el cargo recaído en su persona, prestó el Juramento de Ley y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición al ciudadano FERNANDO DANIEL URANGA RIVAS, ello en virtud de los hechos ocurridos en 12 de Junio de 2.013, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde y el Sargento Mayor de Tercera Nicolás Bastardo en compañía del Sargento Mayor de Tercera Jorge Luís Rondón, se encontraban de servicio de inspección cuando avistaron a un vehículo tipo particular, modelo SEDAN ASTRA, marca CHEVROLET, color AZUL, año 2002, serial de carrocería W0L0TGF6925101308, PLACAS KAZ270, el cual era conducido por el ciudadano FERNANDO DANIEL URANGA RIVAS, y se dirigía en sentido Carúpano- Puerto La Cruz, se le dio instrucciones al chofer que se estacionara a la orilla de la vía para hacer el chequeo de rutina tanto corporal como del vehículo basándose en los artículos 191 y 193 del COPP, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente procedieron a chequearlos tanto al ciudadano como al vehículo por el sistema policial (SIPOL) por el sargento Mayor de Segunda Mendoza Villafaña Filman, quedando identificado como FERNANDO DANIEL URANGA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.693.766, y al ser chequeado el vehículo el sistema arrojó estar solicitado por la sub-delegación de Barquisimeto, de fecha 17-08-2012 según oficio K-12-0056-04669, por el delito de Robo de Vehículo, información suministrada mediante llamada por medio de la radio a la sala situacional de a toda Vida Venezuela ubicada en el D-78, por el ciudadano Ricardo Guevara, funcionario adscrito a la sede de Protección Civil de Cumaná, Estado Sucre, al momento de la aprehensión el ciudadano FERNANDO DANIEL URANGA RIVAS, vestía un bermudas de cuadros de color azul y gris, franela color azul con rayas blancas y negras y calzados deportivos color negros y rayas blancas, luego procedieron a imponerlo de sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 127 del COPP, quedando detenido y siendo trasladado a la sede del Comando de la Guardia Nacional de Golindano. En razón de ello, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FERNANDO DANIEL URANGA RIVAS, por considerar esta representación fiscal que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado acerca del procedimiento establecido en los artículos 354 al 356 del COPP, referido a los delitos menos graves, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar. Es todo. Se le otorgo la palabra al Defensor Privado al Abg. ELOY RENGEL, quien expone: “Esta defensa una vez escuchado la solicitud fiscal, considerando lo solicitado por la vindicta pública, en primer lugar, previa lectura del expediente, considero que no existe ningún tipo de relación que pudiera relacionar a mi representado con la imputación hecha por la representación fiscal, no existe elemento de convicción como tampoco algún testigo presencial o referencial de los cuales pudiera presumirse algún tipo de responsabilidad en tal sentido, considero de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal que lo mas ajustado a derecho seria apartarse del criterio del Ministerio Público y otorgarle la libertad a mi representado de acuerdo a las argumentaciones anteriormente expuesta, por otro lado, de considerar quien aquí administra justicia lo contrario a la defensa, mi persona en calidad de defensor se adhiere a lo solicitado por el distinguido fiscal del Ministerio Público. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento, y en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como fuere al Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONNIEL ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que la imputada de autos, es autora o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: a los folios 2 y 3 cursa Acta Policial de fecha 12-06-2013 donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y las circunstancias de la detención del ciudadano FERNANDO DANIEL URANGA RIVAS, al folio 07 cursa Acta de Revisión de Vehículo tipo particular, modelo SEDAN ASTRA, marca CHEVROLET, color AZUL, año 2002, serial de carrocería W0L0TGF6925101308, PLACAS KAZ270 donde se deja constancia que el vehículo se encuentra operativo y completo en partes y piezas, al folio 8 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 13-06-2013 suscrita por el funcionario adscrito al CICPC Cumaná Detective Adonis López, al folio 09 cursa Inspección N° 1309 de fecha 13-06-2013 efectuada al vehículo tipo particular, modelo SEDAN ASTRA, marca CHEVROLET, color AZUL, año 2002, serial de carrocería W0L0TGF6925101308, PLACAS KAZ270, que al ser examinado en su parte externa se aprecia que posee sus cauchos, placas identificativos, dos espejos retrovisores, al inspeccionar la parte interna del vehículo se halla provisto de reproductor y cornetas de audio, su tapicería, elaboradas en fibras sintéticas de color negro, al folio 14 y su vuelto cursa Dictamen Pericial de fecha 13-06-2013 donde se deja constancia que el serial de carrocería W0L0TGF6925101308 se encuentra en su estado original, y el serial del motor Z18XE20W97442 se encuentra en su estado original, al folio 15 cursa constancia de que el ciudadano FERNANDO DANIEL URANGA RIVAS presenta un registro policial de fecha 08-07-2012-CICPC Carúpano por el delito de Robo de Vehículo, según expediente: 192CDDCF296712; elementos éstos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no encontrándose lleno el numeral 3 del referido artículo lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y así se declara. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestó el ciudadano FERNANDO DANIEL URANGA RIVAS, a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano FERNANDO DANIEL URANGA RIVAS, Venezolano, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.693.766, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1984, de oficio obrero, soltero, hijo de los ciudadanos Ana María Rivas Rodríguez y Juan Uranga, residenciado en Antemano, Vía Principal, Sector las Delicias, Casa N° 87, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0424.113.19.29 – 0424.226.14.12, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese oficio adjunto a boleta de libertad dirigida a la Guardia Nacional. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo, en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. LOURDES CASTILLO
|