REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-P-2013-003233
DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Catorce (14) de Junio de Dos Mil Trece (2013), siendo las 05:15 p.m., se constituyó el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de sala, Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil JOSE RINCONES; en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-003233, seguida en contra del ciudadano JULIO JOSE MARCANO ALCORCES. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ; y el Abg. ELOY RENGEL OTERO y el detenido de autos previo traslado desde la Guardia Nacional. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener defensor de confianza, designando en este acto al Abg. ELOY RENGEL OTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.638.227 e inscrito en el inpreabaogado N° 67244, con domicilio procesal, en la Av. Panamericana Quinta Isabel Maria, quien prestó el juramento de ley y se compromete a cumplir con las labores inherentes al cargo estando presente acepta el cargo recaído en su persona, prestó el Juramento de Ley y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa al imputado del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien manifestó: “Esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, al ciudadano JULIO JOSE MARCANO ALCORCES; en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano EDGAR ROJAS, en la Sede del CICPC en fecha 12-06-2013, quien denuncio que en esa misma fecha 12-06-2013, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, recibió una serie de llamadas telefónicas a su numero celular; donde un sujeto que se identifico como “charluo” hampa seria del carro azul del barrio bajo seco de esta Ciudad de Cumaná, le exigió la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), ya que lo tenía monitoreado desde hace días a él y a sus tres hijos, que sabía donde estudiaban, y que no se le ocurriera ir a la policía porque iba atentar en contra de la integridad física de toda su familia, el denunciante le manifestó que le iba a pagar pero que no le hiciera nada a su familia, luego en momentos lo volvió a llamar y le dijo que a eso de las tres y medias de la tarde iba a pasar por su consultorio a recoger el dinero. Posteriormente en esa misma fecha, vuelve a comparecer el denunciante ciudadano EDGAR ROJAS, ante la Sede del CICPC, y manifestó que el sujeto denunciado por su persona “el charluo del carro azul” se encontraba llamándolo a fin de solicitarle en efectivo la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30,000,oo), asimismo el sujeto le indico que si no accedía a la entrega del dinero iban a arremeter en contra de us persona o familia; por lo que no tuvo otra opción que acceder al pedimento requerido por el sujeto, acordando este como sitio de entrega del referido dinero, en la entrada de la emergencia de la Clínica San Vicente de Paúl de esta Ciudad de Cumaná; lugar acordado por el extorsionador para el pago del efectivo y que iba a ser rescatado por un sujeto con una franela verde en una moto negra, para ello se introdujo dentro de un sobre Manila, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (bs. 400,oo), distribuidos de la siguiente manera: un (01) billete de circulación nacional de la denominación de Cien Bolívares (bs. 100,oo), seis (06) billetes de circulación nacional de la denominación de Cincuenta Bolívares (bs. 50,oo). Acto seguido se constituyó una comisión de ese cuerpo de investigación en vehículos particulares con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al presunto autor del hecho. Una vez en el lugar la víctima se posiciono en la entrada a la emergencia de la clínica con el sobre contenido del dinero antes descrito, al cabo de varios minutos según información de la víctima quien observó al sujeto con las características aportadas por los extorsionadores, los funcionarios procedieron a realizar un cauteloso marcaje del sujeto, observando que se trataba de una persona de piel morena, contextura gruesa, quien vestía una camisa fluorescente de color verde, con alusivo a “moto taxista” y jeans azul, aparcándose frente a la emergencia del centro hospitalario, descendiendo del vehiculo y dirigiéndose hacia donde se encontraba la víctima, al realizarse la entrega, los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de de interceptar a la persona y dándole voz de alto se identificaron como funcionarios de ese cuerpo de investigación logrando neutralizar al sujeto, informándole que iba a quedar detenido leyéndosele sus derechos, quedando identificado como JULIO JOSE MARCANOB ALCORCES, el mismo portaba un teléfono celular marca HUAWEI, color azul y negro, modelo G3512, con su respectiva batería y su SIM CARD MOVISTAR, signado con el numero 0414.837.05.27; y el vehiculo tipo moto, marca EMPIRE, modelo HORSE 150, color NEGRA, placas AB4A01T, de igual manera en el teléfono incautado para el momento se encontraba recibiendo varias llamadas de un numero telefónico y el contacto reflejaba “charluo”. Ciudadana Juez, en este acto esta Representación Fiscal le imputa al ciudadano JULIO JOSE MARCANO ALCORCES, la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadanos EDGAR ROJAS. Asimismo considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JULIO JOSE MARCANO ALCORCES. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al imputado JULIO JOSE MARCANO ALCORCES, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-02-1982, titular de la cédula de identidad Nº 15.741.724, de 31 años de edad, soltero, hijo de Maritza Alcorces y Julio Marcano, de oficio moto taxista, residenciado en la Calle Buena Vista, Casa Nº 42, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293.432.37.59; previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar, y expone: No querer declarar. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. ELOY RENGEL, quien expuso: Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como su solicitud, habiendo revisado las actuaciones que conforman hasta este momento, podemos observar el señalamiento de la representación donde con todo respeto se pretende responsabilizar a mi representado por un delito como lo es el de extorsión si analizamos las circunstancias no es difícil entender que ninguno de los números telefónicos estampados en el acta policial o en el acta de entrevista corresponde a mi auspiciado, como tampoco existe en el expediente algún medio técnico para determinar la responsabilidad con el hecho presentado por la representación fiscal, si bien es cierto fue detenido en unas circunstancias un tanto incomodo por parte de los funcionarios actuantes le resalta la defensa que el motivo por el cual mi defendido acudió al lugar donde lo detuvieron fue en vista de pretender recibir un paquete ya que era un servicio que se le había encomendado previa entrevista con mi representado señalo que desconocía por completo la ilicitud del mismo y de haberlo sabido por lógica racional no se hubiese prestado cumplir con el servicio ya que su labor es de moto taxista y una de las peticiones diarias la cual se le hace a mi representado en su condición laboral es trasladar o recibir personas o bienes inmuebles de un lugar a otro confiando en todo momento de la buena fe del tercero por ello considero que mi representado es merecedor de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el código orgánico procesal penal, asimismo la defensa insta al Fiscal del Ministerio Público con el propósito sano de que impulse una investigación seria como suele hacerlo a fin de excavar elementos que inculpen a mi defendido y para ello la defensa facilitara ante la oficina del Ministerio Público a fin de que en el lapso de cuarenta y cinco días tenga la representación fiscal una visión distinta y real de los hechos, en consecuencia solicito al Tribunal acoja la solicitud de la defensa. Por ultimo solicito copia del presente expediente. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Una vez escuchada las exposiciones de las partes, el juez pasó a pronunciarse en los siguientes términos: visto lo expuesto por la fiscal del ministerio público, escuchado lo alegado por la defensa, este Tribunal Quinto de Control, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: de las actuaciones que conforman la presente causa se observa la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha reciente el 12-06-2013. Así mismo, surgen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 04 y su vuelto cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima ante la Sede del CICPC – Cumaná, a los folios 05 al 08 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC – Cumaná, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, a los folios 09 y 10 cursa acta de entrevista rendida por la víctima, al folio 13 cursa memorandun Nº 9700-174-SDEC-049, suscrito por funcionario del CICPC – Cumaná, en el cual dejan constar que el imputado no presenta registros policial, a los folios 16 y 18 cursa registro de cadena de custodia de las evidencias colectadas, a los folios 21 y 22 cursa peritaje Nº 9700-263-1042-AFA-103 suscrito por funcionario del CICPC – Cumaná, relacionado con registros de llamadas y mensajes de numero telefónico, al folio 23 cursa examen médico legal Nº 162-216, realizado al imputado de autos en la cual dejan constar que para el momento del examen no se evidencia lesiones externas de interés médico legal, al folio 24 cursa dictamen pericial Nº 9700-174-V-334-13 suscrito por funcionario adscrito al CICPC – Cumaná, realizado al vehiculo tipo moto de autos. Considerando este juzgador, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto lo contemplado en los artículos 237 y 238 eiusdem puesto que la misma supera los diez (10) años, advirtiendo este Juzgador que tales supuestos se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga Dada la magnitud del daño causado en vista de la naturaleza pluriofensiva del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado; (3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de 10 años en su limite máximo. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público emergen en este Tribunal sospechas de que los imputados: (1°) Destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, Por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JULIO JOSE MARCANO ALCORCES, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-02-1982, titular de la cédula de identidad Nº 15.741.724, de 31 años de edad, soltero, hijo de Maritza Alcorces y Julio Marcano, de oficio moto taxista, residenciado en la Calle Buena Vista, Casa Nº 42, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293.432.37.59; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano EDGAR ROJAS. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná lugar en el cual quedará recluido dicho imputado, a la orden de este Tribunal, adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que realice el traslado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del COPP. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. LOURDES CASTILLO
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