REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003230
ASUNTO : RP01-P-2013-003230
DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Catorce (14) de Junio del Año Dos Mil Trece (14/06/2013), siendo las 4:00 p.m., en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se constituyó el Tribunal Quinto de Control de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. BELKIS MARTINEZ y del Alguacil LUIS LOPEZ; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-003230, seguida contra el ciudadano: MAIKEL JESÚS GUEVARA FARIAS, venezolano, natural de Cumaná, de 18 años, soltero, de profesión Obrero, nacido en fecha 24-12-1994, hijo Maria Farias y Edgar Guevara, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.674.983, residenciado en Las Palomas, frente al Terminal, al frente del modulo de la policial municipal, Casa S/N de esta ciudad de Cumana, Teléfono de habitación 0293-6447890. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgardo González; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Defensor Público Penal Abg. CRUZ CARABALLO9, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa al defensor público de guardia Abg. CRUZ CARABALLO, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y de las medidas de la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien manifestó: “Esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, al ciudadano MAIKEL JESÚS GUEVARA FARIAS, por los hechos ocurridos En fecha 12-06-2013, siendo las 7:45 horas de la mañana encontrándose de servicio el funcionario Oficial del IAPES Lenar Urbaneja, en el puesto policial de la población de Cocollar, en compañía del oficial del IAPES Yilmer Urbaneja, cuando se presentó una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse SIXTO RAFAEL CONQUISTA, quien les informó que había sido objeto de robo en las Piedras de Cocollar, sector Fe y Esperanza, por parte de dos sujetos, uno portaba un bermudas de color azul marino con guarda camisa de color blanca y el otro un bermuda de color verde oscuro y una guarda camisa de color verde, quienes le apuntaron con un arma de fuego tipo escopeta, y lo despojaron de doscientos cincuenta bolívares (250 Bs), de inmediato se trasladaron en un vehículo particular tipo moto conducido por el oficial del IAPES Yilmer Urbaneja al mencionado sector, cuando avistaron a dos ciudadanos con las características antes mencionadas, quienes al ver la comisión policial, tomaron una actitud sospechosa, tratando de evadirlos, por lo que procedieron a darle voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales amparados en el artículo 117 numeral 5 del COPP, indicándoles que si ocultaban algún objeto proveniente del delito manifestando los mismos que no, posteriormente procedieron con las precauciones del caso a acordonar la zona y se bajaron de la unidad moto, y procedieron a efectuarles una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del referido Código, encontrándole al ciudadano MAIKEL JESÚS GUEVARA FARIAS, un bolso de color negro con la nomenclatura BILLABONG, letras de color perteneciente a la empresa COVAVENCA, color plateado y cacha de plástico color negra, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir en el interior del mismo, y procedieron a detenerlos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del COPP. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIXTO RAFAEL CONQUISTA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien se identifico como MAIKEL JESÚS GUEVARA FARIAS, plenamente identificado en actas. Seguidamente expone: “me acojo al Precepto constitucional, es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. CRUZ CARABALLO:”Quien expone: “ Esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público, de que sea decretado Medida Privativa Judicial de libertad en contra de mi defendido por la siguientes razones; considera la defensa que el Tribunal no debería valorar las actuaciones presentadas por el ministerio público, de conformidad con el artículo 74 en razón de a criterio de esta defensa y así lo solicita , son nulas las presentes actuaciones en virtud , que se violo la garantía constitucional establecida en el numeral 1 del artículo 44 constitucional, toda vez que las actuaciones llegaron a mano del tribunal de Control cuando ya se había vencido el lapso que tiene el Fiscal Ministerio Publico en el 44 numeral 1° de la Carta Magna, considera la defensa que la violación de ese derecho constitucional general la nulidad absolutas de las cata procesales que conforman el presente expediente, en virtud de ellos solicito una libertad sin restricciones, todo vez que el articulo 174 señala que los actos cumplidos en contravención de La constitucional nacional no podrán ser apreciados para ajustar una decisión judicial, señalado así la defensa que los lapso establecidos en nuestras leyes procesales no son simples formalismos, toda vez que la sala constitucional en reiteradas oportunidades ha ratificado que los mismo son una garantías procesal inertes a todas las partes intervinientes, por cuanto garantiza la posibilidad de cada una de las partes pueda accionar oportunamente en pro del resguardo de su derecheros y garantías constitucionales, de la misma forma considera la defensa que caso de ser declara sin lugar la Nulidad interpuesta, que no hay suficientes elementos de convicción como para que este lleno el artículo 236 del COPP, en razón de que el testigo ni la victima describieron los rasgos físicos de mi defendido, y tampoco coincide la vestimenta exacta con la que posee mi representado en el día de hoy, y en virtud de ello considera oportuna la defensa de que por ser mi representado una persona que no posee antecedentes penales, en caso de no decretarse la nulidad, seria procedente decretar una medida cautelar que lo someta a un proceso de investigación que se esta iniciando y al mismo tiempo le garantice su derecho de ser juzgado en Libertad, por ultimo solicito copia simple del acta que se levanta en esta sala de audiencia. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la defensa de que en las presentes actuaciones se violo la garantía constitucional establecida en el numeral 1 del artículo 44 constitucional, toda vez que las actuaciones llegaron a mano del tribunal de Control cunado ya se había vencido el lapso; este Tribunal observa que si bien es cierto la detención del ciudadano Maikel Guevara ocurrió a las 7:45 horas de la mañana, tal como se evidencia del acta policial levantada en fecha 12/06/2013, y las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico ante el tribunal de control se realizó a las 10:20 am, este tribunal las Declarar Sin lugar la solicitud de Nulidad, de las actuaciones solicitadas por la Defensa, por cuanto conforme al cual las posibles transgresiones en las que incurrieren los entes policiales no son en ningún caso trasladables a los órganos jurisdiccionales, tal y como lo establece las jurisprudencias que a continuación se señalan:”Tratándose de una actuación correspondiente a un órgano policial, debe examinarse el criterio que ha sentado el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en Sentencia N° 526, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2001), donde se dictaminó lo siguiente: … la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada (…)” (Resaltado de esta Alzada) Este criterio, conforme al cual las posibles transgresiones en las que incurrieren los entes policiales no son en ningún caso trasladables a los órganos jurisdiccionales, se vio ratificado mediante decisión Sentencia N° 521, dictada en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), por la misma Sala Constitucional del mas alto Tribunal de nuestra República, fallo conforme al cual se estableció: … apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional (…)” (Resaltado de esta Alzada). Conforme a lo expuesto, cualquier supuesta trasgresión a derechos inherentes al encausado, encuentra su limitación y por tanto cesa en el momento en el cual el imputado es colocado a la orden del Juzgado de Control de esta sede judicial a los fines de la celebración de la correspondiente audiencia de presentación de detenidos, oportunidad en la cual, el procesado fue impuesto de los motivos por los cuales es investigado, con la asistencia de un Defensor de su confianza, motivo por el cual lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de nulidad incoada por los defensores antes mencionado. Asi se declara. En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIXTO RAFAEL CONQUISTA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/06/2013. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIXTO RAFAEL CONQUISTA. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 02 cursa Acta de Denuncia de fecha 12-06-2013 formulada por el ciudadano SIXTO RAFAEL CONQUISTA, en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, al folio 03 cursa Acta Policial de fecha 12-06-2013 suscrita por funcionarios del ISPES Yilmer Urbaneja y Lenar Urbaneja, donde se deja constancia de las circunstancias en el que se practicó la detención del imputado de autos, al folio 04 cursa Acta de Entrevista de fecha 12-06-2013 efectuada al ciudadano JUAN JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ, quien manifestó que se encontraba con el ciudadano SICTO CONQUISTA y que el objeto que utilizaron los sujetos para robarlos era una escopeta y que a él no le quitaron nada pero a Sixto Conquista le quitaron 250 Bs, a los folios 08 y 09 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 12-06-2013, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación la cual es la siguiente: una escopeta calibre 12 mm, serial 4457806-05, color plateado con cacha de plástico color negro y un (01) cartucho de plomo calibre 12 mm sin percutir de color blanco, a los folios 10 y 11 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 12-06-2013, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación la cual es la siguiente: un (01) bolso de color negro con la nomenclatura escrita de color blanco ( BILLABONS), Al folio 12 y su vuelto corre inserta acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Adonis López, al folio 16 y su vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 015 de fecha 13-06-2013 efectuada a un arma de fuego, portátil, larga por su manipulación de nombre escopeta calibre 12 mm, serial 4457806-05, color plateado con cacha de plástico color negro, marca COVAVENCA y un (01) cartucho de plomo calibre 12 mm sin percutir de color blanco y a un (01) bolso de color negro con la nomenclatura escrita de color blanco ( BILLABONS), al folio 17 cursa constancia de que el ciudadano MAIKEL JESÚS GUEVARA FARIAS, no presenta registros policiales .TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del imputado de autos, desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar plantead por la defensa, en base a los razonamientos antes expuestos. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MAIKEL JESÚS GUEVARA FARIAS, venezolano, natural de Cumaná, de 18 años, soltero, de profesión Obrero, nacido en fecha 24-12-1994, hijo Maria Farias y Edgar Guevara, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.674.983, residenciado en Las Palomas, frente al Terminal, al frente del modulo de la policial municipal, Casa S/N de esta ciudad de Cumana, Teléfono de habitación 0293-6447890, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIXTO RAFAEL CONQUISTA, todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad,, lugar donde quedara recluido a la orden de de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIA,
ABG. LORDES CASTILLO