REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005319
ASUNTO : RP01-P-2012-005319

RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha once (11) de junio del Año dos Mil Trece, siendo las 10:00 a.m, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Juez, ABG. MILAGOS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. EMILUZ BRITO y del Alguacil JOSÉ ZERPA, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2012-005319, seguida al imputado JOAN MANUEL VILLANUEVA VILLANUEVA, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.346.492; natural de Cumaná; nacido en fecha 11-06-85; hijo de Juan Rodríguez y Daysi Josefina Villanueva; de oficio taxista; soltero; residenciado en La Llanada, sector 3, avenida 5, casa N° 88, cerca del Bodegón Moisés Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. EFRAIN ARAUJO, y del imputado JOAN MANUEL VILLANUEVA VILLANUEVA, y la Defensora Privada Abg. MILANGELIS ORTEGA. No haciendo acto e presencia las victimas. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de las víctimas de autos, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma, y por cuanto constan resultas de su citación, siendo éstas positivas, aunado al hecho que la audiencia se ha diferido en diversas oportunidades por la incomparecencia de las victimas de autos, se procede a realizar la Audiencia Preliminar, prescindiendo de la presencia de las mismas, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa los imputados de autos se encuentran detenidos y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Se procede a la realización de la misma. La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone:

EXPOSICIÓN FISCAL
“Ratifico formal acusación en contra del imputado JOAN MANUEL VILLANUEVA VILLANUEVA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN; por los hechos ocurridos en fecha 24-08-2012, siendo las 2:00 a.m., cuando el ciudadano WUIRMAN JOSÉ JIMÉNEZ se encontraba en su residencia y en eso tocaron la puerta, él la abrió y entraron tres personas desconocidas, vistiendo chaquetas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes portando armas de fuego lo encañonaron y lo amarraron, al igual que a su esposa, de nombre CELIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, diciéndoles que eran el hampa y que colaboraran con ellos, porque si no, los iban a matar, llevándose un televisor plasma marca HAIER, color negro, de 32 pulgadas; dos televisores de 19 pulgadas, de color gris, uno marca DAEWOO y el otro, marca HAIER; una máquina de coser, marca SINGER, color blanco; una mini laptop, marca EEE, color negro; dos mini laptop, marca CANAIMA, de color blanco; un horno microondas, color marrón, marca FILICO; dos bombonas a gas, de 10 KGS; un teléfono celular, marca LG, color blanco y rojo; una plancha a vapor, marca Philips, color blanco; las llaves de su casa; un sello de firma de la ciudadana Aidee Nava, Directora de la Zona Educativa del Estado Sucre; huyendo posteriormente, en un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color beige, tipo sedan, clase automóvil, año 2008, placas AGZ-51B, serial de motor F18D3066999K, serial de carrocería 9GAJM52398B096895, propiedad del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, siendo recuperado dicho vehículo posteriormente, en la población de San Salvador, hallándose en su interior, el hoy imputado, por encontrase llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, en contra del imputado JOAN MANUEL VILLANUEVA VILLANUEVA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOAN MANUEL VILLANUEVA VILLANUEVA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó NO desear declarar. Seguidamente se le otorgo la palabra la Defensora Privada Abg. MILANGELIS ORTEGA, quien expuso: “Esta Defensa revisadas las actas procesales observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mis representado, así las cosas estima esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del COPP razón por la cual solicito se desestime la acusación y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa, de no compartir este tribunal el criterio de la defensa. Asimismo solicito se imponga a mi representado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y en caso que se acoja al proceso por admisión de hechos, se apliquen las atenuantes del artículo 74 del Código Penal. Es todo.”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Quinto de Control, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra al imputado JOAN MANUEL VILLANUEVA VILLANUEVA, así como escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 29/10/2012, cursante a los folios 77 AL 82, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado: JOAN MANUEL VILLANUEVA VILLANUEVA, a quien se le sigue proceso penal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-08-2012, siendo las 2:00 a.m., cuando el ciudadano WUIRMAN JOSÉ JIMÉNEZ se encontraba en su residencia y en eso tocaron la puerta, él la abrió y entraron tres personas desconocidas, vistiendo chaquetas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes portando armas de fuego lo encañonaron y lo amarraron, al igual que a su esposa, de nombre CELIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, diciéndoles que eran el hampa y que colaboraran con ellos, porque si no, los iban a matar, llevándose un televisor plasma marca HAIER, color negro, de 32 pulgadas; dos televisores de 19 pulgadas, de color gris, uno marca DAEWOO y el otro, marca HAIER; una máquina de coser, marca SINGER, color blanco; una mini laptop, marca EEE, color negro; dos mini laptop, marca CANAIMA, de color blanco; un horno microondas, color marrón, marca FILICO; dos bombonas a gas, de 10 KGS; un teléfono celular, marca LG, color blanco y rojo; una plancha a vapor, marca Philips, color blanco; las llaves de su casa; un sello de firma de la ciudadana Aidee Nava, Directora de la Zona Educativa del Estado Sucre; huyendo posteriormente, en un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color beige, tipo sedan, clase automóvil, año 2008, placas AGZ-51B, serial de motor F18D3066999K, serial de carrocería 9GAJM52398B096895, propiedad del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, siendo recuperado dicho vehículo posteriormente, en la población de San Salvador, hallándose en su interior, el hoy imputado. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de los imputados, que se encuentran llenos los extremos de Ley. Segundo: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursantes a los folios 80 al 82 ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso aquella cuya resulta no se ha recibido, dadas las gestiones del Ministerio Público por obtenerlo, las que siempre podrán ser controladas en la fase de juicio. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al imputado: JOAN MANUEL VILLANUEVA VILLANUEVA, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado: JOAN MANUEL VILLANUEVA VILLANUEVA: “admito los hechos que se me imputan en este acto, para la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Se le concedió la palabra el Defensora Privada, ABG. MILANGELIS ORTEGA, quien manifestó: “Visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 al 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Esta fiscalía no hace oposición a la solicitud de la defensa y está de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal al imputado ya que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del proceso que se le otorgue. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los imputados de autos, de admitir los hechos, este Tribunal QUINTO DE CONTROL, admitida como ha sido la acusación fiscal, contra el imputado de autos; y requerir de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la pena, bajo el régimen de la Ley anterior. En consecuencia, se observa lo siguiente: “vista la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, por parte del imputado, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna, al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; este Tribunal Quinto de Control, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a someterse prestar servicio comunitario que le impongan este tribunal , declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los articulo 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone al imputado: JOAN MANUEL VILLANUEVA VILLANUEVA; UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, durante el cual el imputado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- deberá Prestar servicio comunitario en el lugar donde reside por el lapso de cuatro (04) horas semanales, a los fines de que se les impongan actividades de servicio Comunitarios, que se lleven a cabo en esa localidad, quien deberá informa a este tribunal el cumplimiento de la misma. En este acto la defensa privada se compromete a consignar por escrito la identificación del presidente del consejo Comunal, a los fines de librar oficio y notificarle de la decisión dictada. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, al acusado JOAN MANUEL VILLANUEVA VILLANUEVA, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.346.492; natural de Cumaná; nacido en fecha 11-06-85; hijo de Juan Rodríguez y Daysi Josefina Villanueva; de oficio taxista; soltero; residenciado en La Llanada, sector 3, avenida 5, casa N° 88, cerca del Bodegón Moisés Cumaná, Estado Sucre. Líbrense los oficios respectivos, una vez que la defensa consigne la información a la identificación del Consejo Comunal. Notifíquese a la victima Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

Abg. ROSALIA WETTER