REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004453
ASUNTO : RP01-P-2011-004453
RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Diez de Junio del Año Dos Mil Trece (10/06/2013), siendo las 02:30 AM, se constituyó en la Sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado del Secretario, ABG. BELKIS MARTINEZ y del Alguacil JOSE ZERPA, a los fines de realizar la AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO, en la causa Nº RP01-P-2010-004453, seguida el imputado YOVANNY JOSÉ RAMIREZ de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.417.359, de estado civil soltero, natural de Barcelona, Estado Sucre; fecha de nacimiento 26/09/1979, de profesión u oficio barbero, hijo de Luís Carias y Cruz Ramírez, urbanización Santa Ana, segunda calle, boca de Sabana frente al barrio el INAN , casa Nº. S/N teléfono 0293-4166900 Cumaná, Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ACSA KEREN LÓPEZ BRITO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima (A) del Ministerio Publico, ABG. GABRIELA MOREINRA, el imputado, previas comparecencia por citación, el defensor Público Sexta ABG. YELIXZI GALANTON.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA Y DEL IMPUTADO
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “tal como consta al folio 63 del presente expediente, mi representado cumpliò a cabalidad con las condiciones impuestas, por la que considera esta defensa, que está ajustado a derecho, y en consecuencia por cuanto el mismo cumplió con las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 45 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedieron el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecida en el artículo 49 numeral 5 y éste manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le cede el derecho de palabras a la representante de la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “visto que consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal el ciudadano YOVANNY JOSÉ RAMIREZ, esta defensa no se opone a la solicitud realizada por el Ministerio publico de que se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este acto, el juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano YOVANNY JOSÉ RAMIREZ, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓNNY ORIENTACIÓN Nº 3, con resultado satisfactorio, cursante a los folios 141 al 147 y los acusados cumplieron con las obligaciones impuestas por este Tribunal a los acusados de autos; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano YOVANNY JOSÉ RAMIREZ de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.417.359, de estado civil soltero, natural de Barcelona, Estado Sucre; fecha de nacimiento 26/09/1979, de profesión u oficio barbero, hijo de Luís Carias y Cruz Ramírez, urbanización Santa Ana, segunda calle, boca de Sabana frente al barrio el INAN , casa Nº. S/N teléfono 0293-4166900 Cumaná, Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ACSA KEREN LÓPEZ BRITO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y DECLARA en consecuencia la extinción de la Acción Penal a favor del ciudadano YOVANNY JOSÉ RAMIREZ de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.417.359, de estado civil soltero, natural de Barcelona, Estado Sucre; fecha de nacimiento 26/09/1979, de profesión u oficio barbero, hijo de Luís Carias y Cruz Ramírez, urbanización Santa Ana, segunda calle, boca de Sabana frente al barrio el INAN , casa Nº. S/N teléfono 0293-4166900 Cumaná, Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ACSA KEREN LÓPEZ BRITO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes en sala, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

EL SECRETARIO,
ABG. ROSALIA WETTER