REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007061
ASUNTO : RP01-P-2012-007061
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada la audiencia el día de hoy, Diez de Junio del año Dos Mil Trece (10/06/2013), siendo las 9:00 AM., se constituyó en la sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el JUZGADO QUINTO DE CONTROL DE CONTROL, a cargo del Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria Abg. BELKIS MARTINEZ, y del Alguacil JOSE ZERPA; a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2012-007061, seguida en contra del ciudadano PEDRO EZEQUIEL MILA DE LA ROCA HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 04-04-1984, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.936.206, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Maigualida Hernández y Nicasio Mila De La Roca residenciado en la Calle Ayacucho, frente al Instituto Urdaneta. Teléfono: 0424-819-92-66. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Público Penal, Abg. ELIZABETH BETANCOURT; y el imputado de autos previo citación y la victima GLARIVEL MARQUEZ RODRIGUE3Z. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso pena de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en el COPP, asimismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público por cuanto la presente audiencia no reviste carácter contradictorio.

EXPOSICIÓN FISCAL Y DE LA VICTIMA

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 22/10/2012, cursante a los folios 37 al 41, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado PEDRO EZEQUIEL MILA DE LA ROCA HERNANDEZ; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIAS FÍSICAS, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la ley Orgánica del derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GLARIVEL MARQUEZ; así mismo expuso las circunstancias por los hechos ocurridos en fecha 02/10/2012, Cuando la victima GLARIVEL MARQUEZ, acudió ante el CICPC., que el día lunes 01/10/2012 como a las 8:30, p.m. se encontraba en si residencia en eso su pareja llego de clase y sin mediar palabras comenzó a golpearla en varias parte del cuerpo, y le dijo que si lo denunciar la iba matar, así mismo se observa que al folio 11 cursa ampliación de la denuncia en la que a referido ciudadana señala “eludía de ayer miércoles 03/10/2012, a eso de la siete horas de la noche en momentos que me dirigí a mi residencia en la dirección antes mencionad, en compañía de mi hermana de nombre Alicia Márquez, mi esposo de nombre PEDRO EZEQUIEL MILA DE LA ROCA HERNANDEZ, se encontraba allí y no me dejo pasar a buscar mis cosas, comenzó a insultarme, proferir palabras obscenas, me dio varios empujones, además de amenazarme de muerte, no me dejo entrar a la casa y tuve que regresarme a la casa de una amiga en donde me estoy quedando desde el día martes 102/10/2012” y fue aprehendido por funcionarios del IAPES y puesto a la orden de la fiscalía. Solicitó el enjuiciamiento del imputado antes señalado, se admita la acusación y las pruebas promovidas en dicho libelo acusatorio, y se ordene el auto de apertura a juicio. Es todo. El Tribunal concede el derecho de palabra a la victima quién manifestó: “Que el no se meta conmigo, Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Tribunal impuso al imputado PEDRO EZEQUIEL MILA DE LA ROCA HERNANDEZ, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados cada uno de ellos y de forma separada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose en totalidad al imputado al precepto constitucional. Se le concede la palabra a la defensor público, ABG. ELIZABETH BETACOURT, quien expuso: “Revisada coma ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, considere procedente esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionarse este por si solo fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y reservado de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigido en el articulo 308 del COPP; ahora bien en caso de que el tribunal difiera el criterio de la defensa , hago mía las pruebas que el Ministerio Publico presento de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Fiscal Décima del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PEDRO EZEQUIEL MILA DE LA ROCA HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 04-04-1984, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.936.206, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Maigualida Hernández y Nicasio Mila De La Roca residenciado en la Calle Ayacucho, frente al Instituto Urdaneta. Teléfono: 0424-819-92-66; la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIAS FÍSICAS, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la ley Orgánica del derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GLARIVEL MARQUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 02/1072012, cursante a los folios 37 al 41, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado PEDRO EZEQUIEL MILA DE LA ROCA HERNANDEZ; a quien se le sigue la presente causa la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIAS FÍSICAS, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la ley Orgánica del derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GLARIVEL MARQUEZ; asi expuso lñas circunstancia de por los hechos ocurridos en fecha 02/10/2012, Cuando la victima GLARIVEL MARQUEZ, acudió ante el CICPC., que el día lunes 01/10/2012 como a las 8:30, p.m. se encontraba en si residencia en eso su pareja llego de clase y sin mediar palabras comenzó a golpearla en varias parte del cuerpo, y le dijo que si lo denunciar la iba matar, así mismo se observa que al folio 11 cursa ampliación de la denuncia en la que a referido ciudadana señala “eludía de ayer miércoles 03/10/2012, a eso de la siete horas de la noche en momentos que me dirigí a mi residencia en la dirección antes mencionad, en compañía de mi hermana de nombre Alicia Márquez, mi esposo de nombre PEDRO EZEQUIEL MILA DE LA ROCA HERNANDEZ, se encontraba allí y no me dejo pasar a buscar mis cosas, comenzó a insultarme, proferir palabras obscenas, me dio varios empujones, además de amenazarme de muerte, no me dejo entrar a la casa y tuve que regresarme a la casa de una amiga en donde me estoy quedando desde el día martes 102/10/2012” y fue aprehendido por funcionarios del IAPES y puesto a la orden de la fiscalía”. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 46 al 49, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 43 del copp explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, siendo impuestos nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado PEDRO EZEQUIEL MILA DE LA ROCA HERNANDEZ: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso, conforme a las reglas que establece el copp, vigente para este fecha. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se imponga las condiciones que considere necesarias este Tribunal. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: No me opongo a que este Tribunal aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso al imputado, no presento ninguna objeción”. En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez hechas estas consideraciones este Tribunal estima procedente la solicitud del imputado, la defensa a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Publico, por ande este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367, 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PEDRO EZEQUIEL MILA DE LA ROCA HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 04-04-1984, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.936.206, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Maigualida Hernández y Nicasio Mila De La Roca residenciado en la Calle Ayacucho, frente al Instituto Urdaneta. Teléfono: 0424-819-92-66; la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIAS FÍSICAS, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la ley Orgánica del derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GLARIVEL MARQUEZ y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el UN AÑO (01) durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana GLARIVEL MARQUEZ RODRIGUE3Z, o sus familiares. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima, así como de acercarse de manera violenta al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima ni por si ni por intermedia persona 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad de cumana, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral del Estado Sucre, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, a los fines de que le designen un delegado de prueba al ciudadano PEDRO EZEQUIEL MILA DE LA ROCA HERNANDEZ. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA




LA SECRETARIA

ABG. BELKIS MARTINEZ