REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007681
ASUNTO : RP01-P-2012-007681
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, iniciada en contra del ciudadano Vismar Jesús Carrasquero, venezolano, de 32 años de edad, nacido el día 19-12-79, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.539.850, residenciado en el Sector la Bomba de Muelle de Cariaco, Casa N° 27, Municipio Ribero del Estado Sucre, este Tribunal observa que cursa al folio 105 de la causa, escrito suscrito pro el ciudadano Boada Salamanca Eleno Bautista, titular de la cédula de identidad Nro 3.484.120, mediante consiga a este Juzgado originales documentos de propiedad cursante a los foliosm106 al 110, y solicita a este Tribunal:
(…), por medio de la presente me dirijo ante usted con la finalidad resolicitarle la libertad de un vehículo de 2 ruedas (específicamente moto) de mi propiedad, la cual se encuentra retenida desde el 28 de octubre del año 2012, bajo el expediente… del ciudadano Vismar Carrasqueño, portador de la cédula de identidad N° 17.539.850, la cual adquirí el día 15 de mayo del año 2012, el mismo esta identificada con la siguientes características: clase: motocicleta, tipo: motocicleta , uso: particular. Marca: Keeway, modelo OWENQJ-150C, color: azul, placa: AA2H93H, año: 2012, SERIAL NIV: C812K3CC18CM042767, serial carrocería: 812K3CC18CM042767, serial motor: KM162FMJ1689905. Le hago llegar los documentos originales del vehículo. Le hago la solicitud que me permita la entrega de mi vehículo el cual me sirve como medio de transporte hacia mi trabajo en el Liceo “Santa Cruz”, donde me desempeño como obrero.
Conozco las circunstancias por las cuales fue retenido me vehículo y me disculpo por no tener precaución antes de prestarla a un amigo. Con todo el respeto le pido considere mi petición y me ayude a recuperarla.
El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes, o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.
Establece el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bien”.
A la luz de nuestro Texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.
Del análisis de las actas procesales, cursa a los folios 27 al 31, acta de fecha 30 de Octubre de 2012, correspondiente a audiencia de presentación de detenidos por flagrancia celebrada ante este Juzgado, en la que fue colocado a disposición del Tribunal al ciudadano VISMAR JESUS CARRASQUERO, venezolano, de 32 años de edad, nacido el día 19-12-79, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.539.850, de ocupación pescador, residenciado en el Sector la Bomba de Muelle de Cariaco, Casa N° 27, cerca de la Playa, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a quién el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público solicitó su Privación Judicial de Libertad la cual fue acordada,
A los folios 45 al 47 de la causa, cursa escrito suscrito por el Abg., Rolnar Sanabria, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el que solicita a este Juzgado el sobreseimiento del presente asunto, a favor del ciudadano Vismar Jesús Carrasquero; a los folios 54 al 55, acta de fecha 16-11-2012, en la que este Juzgado acuerda la libertad sin restricciones al mencionado ciudadano, y a los folios 65 al 67 de la causa, cursa decisión dictada por este Tribunal en fecha 28-11-2012, en la que se declara Con Lugar la solicitud fiscal y se decretó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que, es de entender que el presente asunto concluyó en lo que respecta al proceso penal que se siguió al único implicado en el mismo, Vismar Jesús Carrasquero, quedando pendiente la solicitud de entrega del vehículo que resultó incautado en el mismo, por ende, observa este Juzgado que de las actas se acredita que el ciudadano Boada Salamanca Eleno Bautista, ostenta la condición de tercero solicitante por cuanto no es la persona que resulto colocada a la orden de este Tribunal en audiencia de presentación de detenidos; de igual manera se evidencia que el ministerio público no hizo solicitud alguna en lo referente a la moto solicitada, en el contenido del acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento fiscal.
En este mismo orden de ideas, cursa a los folios 103 de la causa, dictamen pericial Nro 9700-174-V-328-13, de fecha 17 de junio de 2013, suscrito por los funcionarios Oliver Figueras y Jairo Cova, en su condición de técnicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la moto solicitada mediante el cual se deja constancia haber practicado la inspección a un vehículo automotor, de las siguientes características: MARCA EMPIRE, MODELO OWEN-150; CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS AA2H93H, AÑO 2012, con los seriales de carrocería identificativo con lo dígitos alfanuméricos: 812K3CC18CM042767, en su estado ORIGINAL, concluyendo “1.- Serial de Carrocería ORIGINAL; 2.- Serial de Motor ORIGINAL; cursa al folio 108 de la causa, factura original Nro 00000184, DE FECHA 25-05-2012, emitida por la empresa MOTO EMPIRE CUMANA C.A., R.I.F: J-31730603-1, a nombre del ciudadano Eleno Bautista Boada Salamanca, Titular de la Cédula de Identidad Nro 3.484.120, con lo que se demuestra la legitimación activa del solicitante como tercero interesado sobre el bien solicitado, cuyas características de vehículo descritas en la facturas son la mismas que aparecen señaladas en el dictamen pericial Nro 9700-174-V-328-13; al folio 109, cursa original de Certificado de Origen nro 018605, donde se indica como datos de la empresa EMPIRE KEEWAY, C.A, Rif: J-31730603-1 y del compradores mismo solicitante, siendo los datos de la referida moto, con ello, ha quedado acreditada por una parte la propiedad del vehículo y que el mismo no presenta alteración alguna en sus seriales.
Desde esta perspectiva, quedó demostrada prima face la titularidad del derecho de propiedad del solicitante, derecho que no esta en discusión pues no existe otro solicitante, al cursar en actas el documentos que demuestra la propiedad del solicitante como lo es la factura de compra, certificado de origen y constancia de ventas, las cuales han sido debidamente estudiadas y analizadas, por los que esta instancia la valora de acuerdo a la lógica y a las máximas de experiencia sobre la solicitud planteada, por lo que se mantiene todo el valor que la Ley le confiere a dichos documentos y en el caso específico, sobre el vehículo solicitado, aunado a esto, dicho vehículo tipo Moto se encuentra a nombre del solicitante y nadie mas ha pretendido derechos sobre el mismo; no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, así como tampoco por Tribunal de la República y no presente irregularidad en sus seriales identificativos, por ende este Tribunal estima que la entrega de dicho vehículo es procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 789 del Código Civil y el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.-
Por todos lo razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo tipo moto presentada por el ciudadano BOADA SALAMANCA ELENO BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nro 3.484.120, y en consecuencia se acuerda la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA EMPIRE, MODELO OWEN-150; CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS AA2H93H, AÑO 2012, SERIALES DE CARROCERÍA: 812K3CC18CM042767; ello de conformidad con los artículos 7 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial del Municipio Ribero de la Policía del Estado Sucre, a los fines de hacer efectiva la entrega del vehículo aquí acordada y notifíquese a las partes. -
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
Abg. SAMER ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA.
ABG. ROSIFLOR BLANCO.-
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