REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009515
ASUNTO : RP01-P-2012-009515

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JEAN LUIS URBINA VELASQUEZ, venezolano, nacido en fecha 13-10-89, de 23 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio Cauchero, hijo de los ciudadanos Luís Urbina y Norys Velásquez, residenciado en Cariaco Sector 22 de Octubre calle las acacias cerca del Bodegón el chino Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal observa;

En esta misma fecha, veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a fin de realizar AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Cuarta, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado JEAN LUIS URBINA VELASQUEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. ANAKARINA HERNANDEZ quien comparece con las debidas actuaciones, el imputado JEAN LUIS URBINA VELASQUEZ previa comparecencia por citación y la defensora Pública Sexta Abg. YELYXZI GALANTÓN ZERPA.

Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó al imputado y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Cuarta, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, quien expuso: “Esta representación fiscal solicita se imponga al imputado de autos de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso para los delitos menos graves a fin de que este manifieste si se acoge a una de ellas y en caso contrario me sea remitido el expediente a los fines de formular el acto conclusivo correspondiente, ello en virtud que el mismo fuese imputado en fecha 11-12-12 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 09-12-2012, siendo aproximadamente las 7:50 PM, cuando funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Ribero, específicamente en Cariaco encontrándose de labores de patrullajes específicamente en el sector la Cruz, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial acelero el paso, motivo por el cual se le dio la voz de alto y se detiene cerda de dos ciudadanos que se encontraban parados en la esquina de la calle , manifestando estos que se prestaran su colaboración y fungieron como testigos, observando la actuación policial, identificándose los mismos como JESUS COVA Y ALBERTO MARQUEZ, posteriormente se le informó al ciudadano detenido que conforme a lo establecido en los artículos 205 y 206, se le realizaría una revisión corporal , incautándosele sujeta ala pretina del pantalón y cubierta con la camisa un ARMA DE FUEGO, tipo escopeta de color gris, con cacha y empuñadura de plástico de color negro, marca COVAVENCA, calibre 12mm, de fabricación venezolana, serial 38581, contentiva en su recamara de un cartucho del mismo calibre de color azul, procediendo a interrogar al referido ciudadano si tenia porte legal de Arma, respondiendo de forma negativa , motivo por el cual se le indico que iba a quedar detenido, procediendo a imponerle de sus derechos y trasladarlo al comando Policial. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado JEAN LUIS URBINA VELASQUEZ, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: no deseo declarar. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Sexta Abg. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien expone: esta defensa solita a este Tribunal se imponga a mi representado de la Imposición de la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso a los fines que el mismo manifieste si acepta o no la misma. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir en fecha 09-12-2012, siendo aproximadamente las 7:50 PM, cuando funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Ribero, específicamente en Cariaco encontrándose de labores de patrullajes específicamente en el sector la Cruz, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial acelero el paso, motivo por el cual se le dio la voz de alto y se detiene cerda de dos ciudadanos que se encontraban parados en la esquina de la calle , manifestando estos que se prestaran su colaboración y fungieron como testigos, observando la actuación policial, identificándose los mismos como JESUS COVA Y ALBERTO MARQUEZ, posteriormente se le informó al ciudadano detenido que conforme a lo establecido en los artículos 205 y 206, se le realizaría una revisión corporal , incautándosele sujeta ala pretina del pantalón y cubierta con la camisa un ARMA DE FUEGO, tipo escopeta de color gris, con cacha y empuñadura de plástico de color negro, marca COVAVENCA, calibre 12mm, de fabricación venezolana, serial 38581, contentiva en su recamara de un cartucho del mismo calibre de color azul, procediendo a interrogar al referido ciudadano si tenia porte legal de Arma, respondiendo de forma negativa , motivo por el cual se le indico que iba a quedar detenido, procediendo a imponerle de sus derechos y trasladarlo al comando Policial. Por lo este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente al imputado JEAN LUIS URBINA VELASQUEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el JEAN LUIS URBINA VELASQUEZ a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto de sus derechos” Acepto el hecho que el Ministerio Público me imputa y solicito que este tribunal decreta la suspensión condicional del proceso.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública quien expone: “en virtud de lo manifestado por mi defendido, quien de manera voluntaria ha aceptado el hecho que el Ministerio Público le imputo, solicito que este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito el cese de la medida cautelar impuesta a este en fecha 11-12-12.

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quién manifestó: “No me opongo a que este Tribunal decrete la suspensión condicional del proceso en este acto e imponga a las imputadas de las condiciones que a bien considere este Juzgado”.

Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JEAN LUIS URBINA VELASQUEZ, venezolano, nacido en fecha 13-10-89, de 23 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio Cauchero, hijo de los ciudadanos Luís Urbina y Norys Velásquez, residenciado en Cariaco Sector 22 de Octubre calle las acacias cerca del Bodegón el chino Municipio Ribero, Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y les impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por dos Horas Semanales por el lapso de seis (06) meses en el Modulo de Barrio Adentro, Ubicado en pacho maíz, frente al Terminal de Cariaco, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del CONSEJO COMUNAL Ubicado en “Pacho Maíz”, frente al Terminal de Cariaco, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano JEAN LUIS URBINA VELASQUEZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL Ubicado en “Pacho Maíz”, frente al Terminal de Cariaco, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano JEAN LUIS URBINA VELASQUEZ, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, Líbrese oficio al Director del Modulo de Barrio Adentro, Ubicado en pacho maíz, frente al Terminal de Cariaco, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano JEAN LUIS URBINA VELASQUEZ (prestar servicio Comunitario de limpieza y colaboración por dos (02) Horas Semanales por el lapso de seis (06) meses y debiendo informar a este juzgado el cumplimiento de la misma. Se acuerda el cese de la medida cautelar que decretara este Juzgado en fecha 11-12-12, En consecuencia se acuerda Librar oficio al Tribunal del Municipio Ribero del Estado Sucre a los fines de informarle que se decreto el cese de la medida de presentación impuesta al imputado de autos.
JUEZCUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER RONHAÍN MARÍN

LA SECRETARIA,
ABG. ROSIFLOR BLANCO