REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000577
ASUNTO : RP01-P-2011-000577

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado GIOVANNY D’ ANDREA, venezolano, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.784.756, natural de Bolonia, Italia, nacido en fecha 22/06/1943, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en Brasil, Sector 01, Vereda 35, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre y/o Avenida Cameco, Edificio Nelamar, Apartamento A-7, Planta Baja, Lecherías, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-267.18.51; por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, este Tribunal observa:

Cursa a los folios 147 al 148 de la pieza XVIII de la causa, escrito suscrito por la abogada HELEN PLAZA, defensora privada del imputado de autos mediante el cual solicita a este Tribunal el examen y revisión de la media de privación de libertad que pesa sobre su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que platea entre otras cosas, en los siguientes términos:

“…Con fundamento en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano GIOVANNY D´ANDREA, con objeto de que esta sea sustituida razonablemente por una medida menos gravosa contemplada en el artículo 256 ordinal N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consideración al derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado en libertad y de manera especial, cuando no estén demostradas que otra medida de coerción personal será insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, que no son otras, que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y de justicia, en aplicación del derecho…

“Por todas la (Sic) razones antes expuestas ciudadana (sic) juez, con fundamento en el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal Vigente (sic), solicito el examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano…, y la sustituya por una medida de coerción personal menos gravosa, comprometiéndose el mismo a cumplir con las condiciones que ha bien tenga dictar este digno Tribunal”.

Revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en fecha 18 de Marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Orden de aprehensión en contra del imputado Giovanni D’ Andrea, celebrándose audiencia de presentación de detenidos en fecha 14 de Mayo de 2011, oportunidad en la que ese Tribunal de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la O.C.V, VILLA SAN JOSÉ y CLAUDICAR DEL VALLE SALAZAR NÚÑEZ; todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numeral 2 eiusdem.

En fecha 30 de Junio de 2011, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, sustituyó la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado Giovanni D’ Andrea, por la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, prevista en el artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de reclusión establecido su propia dirección de habitación ubicada en la Avenida Cameco, Edificio Nelamar, Apartamento A-7, Planta Baja, Lecherías, Estado Anzoátegui, sitió de reclusión donde actualmente permanece.

En fecha 29 de Octubre de 2012, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar en la presente causa en la que las partes propusieron acuerdo reparatorio, suspendiéndose el proceso a los fines de que dieran cumplimiento al mismo, el cual consistía en la autenticación ante notaría pública de los acuerdos reparatorios suscritos por el imputado con las victimas para su posterior homologación por este Tribunal caso de cumplimiento. En esa oportunidad este Tribunal declaró Sin Lugar la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado.

En fecha 20-06-2013, se difirió la audiencia oral para verificación de acuerdo reparatorio, señalando el Apoderado Judicial de Villa San José Abg. LUÍS GUTIÉRREZ, lo siguiente: “Informo a este tribunal que fue lograda obtener la Solvencia Municipal y esta pendiente la entrega de la Cedula Catastral e igualmente se informa que fue obtenida exitosamente la solvencia de HIDROCARIBE a los fines de poder protocolizar la cesión del terreno tal y como fue estipulado en el acuerdo repatorio, es por lo que solcito se fije una nueva oportunidad para llevar a cabo el presente acto”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. HELEN DEL VALLE PLAZA, quien manifiesta: “Estamos terminando de tramitar los requisitos necesarios para protocolizar la cesión de derechos, dichos tramites no se pudieron concretar dado que el departamento de Catastro de la Alcaldía cometió un error al emitir el boletín fiscal, haciéndose dicha corrección el día de ayer 19-06-2013, es por lo que solcito, que se fije una nueva oportunidad para llevar a cabo el presente acto”. Es todo. Seguidamente el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS, manifiesta: Esta representación Fiscal no presenta objeción en cuanto a lo manifestado por el Apoderado Judicial de Villa San José Abg. LUÍS GUTIÉRREZ y la Defensora Privada Abg. HELEN DEL VALLE PLAZA.

En razón de ello, este Tribunal fijo nueva oportunidad para la celebración del acto diferido, programándolo para el día 16-07-2013 a las 2:00 p.m., y habiéndose verificado que el motivo del diferimiento de los actos no son otros que los mismos que ha alegado la defensa y demás partes en la referida acta de diferimiento, es de entender, que el proceso se ha extendido por un tiempo superior al estimado inicialmente en la audiencia de acuerdo reparatorio por razones inherentes a trámites que las partes están realizando ante la alcaldía del Municipio Sucre, previos a la protocolización del respectivo documento de transmisión de propiedad; por otra parte, considera este Tribunal que a la presente fecha los elementos que motivaron al Tribunal de la causa a decretar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, no han variado, mas aún al considerar que este Tribunal admitió la acusación fiscal por el delito de Estafa Continuada así como se admitió la acusación privada, admitiendo los hechos el imputado de autos, lo cual sin lugar a dudas mantiene vigente los elementos presentados por el Ministerio Público contra el imputado de autos; por lo que concluye este Tribunal que al no variar los extremos de ley contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron la medida de coerción que pesa sobre el imputado, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida interpuesta mediante escrito por la abogada HELEN PLAZA, defensora privada del imputado GIOVANNY D’ANDREA, plenamente identificado en el presente fallo, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.

LA SECRETARIA.

ABG. ROSILOR BLANCO.