REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003419
ASUNTO : RP01-P-2013-003419

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO GONZALEZ VIÑOLEZ, de 31 años de edad, soltero, natural de Carúpano, de oficio Conductor, titular de la cédula de identidad Nº 14.717.999, hijo de los ciudadanos Inginio González y Olga Viñoles, fecha de nacimiento 05-10-1982 residenciado en la calle la Juventud, casa s/n, de la población de la Esmeralda, específicamente a cinco casas de la escuela Bolivariana de la Esmeralda, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 0294-3451506, ALVARO LUIS RODRIGUEZ INDRIAGO, titular de la cedula de identidad Nº 17.407.656, de 28 años de edad, soltero, natural de Carúpano, mde profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Rafael Rodríguez y Dignorai Yndriago, fecha de nacimiento 03-07-1985, residenciado en la Sector Gilberto Boada, casa s/n, de la población de la esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, cerca de la Bodega de Chindo, teléfono Nº 0294-3451332, PEDRO ABIGAIL REYES AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 24.692.496, de 24 años de edad, natural de Carúpano, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Abigail Reyes y Alicia Aguilera, fecha de nacimiento 26-04-1989 residenciado en el sector Gilberto Boada, casa s/n, de la población de la esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, cerca de La Bodega de Jesús Ernesto González, teléfono 0294-3451149, CARLOS RAFAEL AGUILERA SALINA, Titular de la cedula de identidad Nº 10.878.467, de 44 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Natividad Aguilera y Juana Salinas, fecha de nacimiento 05-05-1969, residenciado en la calle Marina, casa 42, de la población de la esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0294-3451471, ANGEL CUSTODIO FERRER GONZÁLEZ, de 44 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 11.438.731, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Ángel Ferrer y Dorelisli González, residenciado en la calle Ernesto Boada, casa s/n, de la población de la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, cerca de la Bodega de Chindo, JOSÉ GREGORIO RUIZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.010.110, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, soltero, hijo de los ciudadanos Luís Ruiz y Zulay Rodríguez, residenciado en la Esmeralda, Calle La juventud, cerca de la Escuela, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono Nº 0294-3451169, CARLOS ANDRES VIÑOLES, titular de la cedula de identidad Nº 12.288.795, de 38 años de edad, de profesión u oficio pescador, soltero, hijo de los ciudadanos Eupicio Gomez y Cecilia Viñoles (fallecidos), residenciado en la Sector Gilberto Boada, casa Nº 36, de la población de la Esmeralda Municipio Ribero del Estado Sucre, cerca del Módulo Policial, teléfono Nº 0294-3451258, YOMAIKOL JOSÉ NUÑEZ LUNA, titular de la cedula de identidad Nº 22.753.045, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, soltero, hijo de los ciudadanos Francisco Perdomo y Yulis Luna, residenciado en la calle Juventud casa s/n, de la población de la Esmeralda Municipio Ribero del Estado Sucre, cerca de la Escuela, teléfono Nº 0294-3451152, YORWIS JOSUE YANES SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.380.873, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, soltero, natural de Carúpano hijo de los ciudadanos Edgar Valerio y Yorkis Suarez, residenciado en la calle la Juventud, casa s/n, de la población de la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, cerca de la Escuela, teléfono Nº 0294-3451408, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 17.623.972, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio operador de isla de gasolina (BOMBERO), quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Tomas González (fallecido) y Leida Caraballo, residenciado Población de Pantoño, en el sector el puente, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, cerca de la Licorería y el Abasto el Puente, LUIS AGUSTIN BERMUDEZ VIZAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.189.380, de 27 años de edad, de profesión u oficio T.S.U Mantenimiento Naval, soltero, hijo de los ciudadanos Jesús Bermúdez (fallecido) e Isabel Visaez, fecha de nacimiento 08-05-1986, residenciado en La Calle la Palencia, casa Nº 25, de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, Cerca de LA Concha Custica de Casanay, teléfono Nº 0416-4833967 (de su madre), este Tribunal observa:

En esta misma fecha, veintitrés (23) de Junio de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-003419, seguida en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO GONZALEZ VIÑOLEZ, ALVARO LUIS RODRIGUEZ INDRIAGO, PEDRO ABIGAIL REYES AGUILERA, CARLOS RAFAEL AGUILERA SALINA, ANGEL CUSTODIO FERRER GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO RUIZ RODRIGUEZ, CARLOS ANDRES VIÑOLES, YOMAIKOL JOSÉ NUÑEZ LUNA, YORWIS JOSUE YANES SUAREZ, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CARABALLO, LUIS AGUSTIN BERMUDEZ VIZAEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Segunda del Ministerio Público, con Competencia en Defensa Ambiental ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, y la defensora privada, ABG. YOLANDA FIGUEROA LOZADA. Se les preguntó a los imputados si contaban con la asistencia de abogado de confianza, manifestando que sí y que se trataba del ABG. YOLANDA FIGUEROA LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-4.947.428, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 32.988, con domicilio procesal en Avenida, Circunvalación Sur, Vía Carúpano, San José, Calle el Silencio, Cerca del Estacionamiento Rodovias, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley.

Se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizados como imputados a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO GONZALEZ VIÑOLEZ, ALVARO LUIS RODRIGUEZ INDRIAGO, PEDRO ABIGAIL REYES AGUILERA, CARLOS RAFAEL AGUILERA SALINA, ANGEL CUSTODIO FERRER GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO RUIZ RODRIGUEZ, CARLOS ANDRES VIÑOLES, YOMAIKOL JOSÉ NUÑEZ LUNA, YORWIS JOSUE YANES SUAREZ, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CARABALLO, LUIS AGUSTIN BERMUDEZ VIZAEZ, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley del Delito de Contrabando; y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2° de la ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 20 de Junio de 2013, a eso de las 08:10 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a bordos de las unidades patrulla marca toyota Land Cruiser color negra, sin placas, toyota Land Cruiser color blanco, sin placa, trasladándose hacia el sector de pantoño Municipio Ribero del Estado Sucre, integran el bloque de búsqueda y dándole cumplimiento a las Instrucciones emanadas por el ciudadano Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interior y Justicia y Paz, enmarcado a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, a través del Plan Patria Segura, una vez en el lugar avistan a la altura de la carretera Nacional Casanay- Cariaco, específicamente en la Estación de Servicios PANTOÑO, tres (03) vehículos Automotor con las siguientes características 1) clase camión, marca chevrolet, color blanco, placas 87T-BAC, serial motor, 9VV333825, Serial carrocería número: 8ZCM7H1JVV333825, AÑO 1997, 2) clase camión, marca Ford, color blanco, placas 23J BAL, serial carrocería número 8YTKF36L758A31021, AÑO 2005, los conductores de los mismos al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa, por lo que proceden a retenerlos inmediatamente previa identificación como funcionarios de estos servicios y amparados en los artículos 193 y 191 del COPP, proceden a realizarles una inspección dentro de los vehículos antes mencionados, así como a sus tripulantes los cuales quedaron identificados como: ROBERTO ANTONIO GONZALEZ VIÑOLEZ, de 31 años de edad, soltero, de oficio Conductor, titular de la cédula de identidad Nº 14.717.999, hijo de los ciudadanos Inginio González y Olga Viñoles, residenciado en la calle la Juventud, casa s/n, de la población de la Esmeralda, específicamente a cinco casas de la escuela Bolivariana de la Esmeralda, Municipio Ribero, Estado Sucre, chofer del primer automóvil antes mencionado, ALVARO LUIS RODRIGUEZ INDRIAGO, titular de la cedula de identidad N° 17.407.656, de 28 años de edad, de profesión u oficio, obrero, quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Rafael Rodríguez y Dignorai Yndriago, residenciado en la calle Gilberto Boada, casa s/n, de la población de la esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, PEDRO ABIGAIL REYES AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 24.692.496, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, quien labora por riesgo y residenciado en el sector Gilberto Boada, casa s/n, de la población de la esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, CARLOS RAFAEL AGUILERA SALINA, Titular de la cedula de identidad Nº 10.878.467, de 43 años de edad, de profesión u oficio conductor quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Natividad Aguilera y Juana Salinas, residenciado en la calle Gilberto Boada, casa 42, de la población de la esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, chofer del segundo automóvil antes mencionado, ANGEL CUSTODIO FERRER GONZÁLEZ, de 44 años de edad, de profesión u oficio pescador, quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Ángel Ferrer y Dorelisli González, residenciado en la calle Gilberto Boada, casa s/n, de la población de la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, JOSÉ GREGORIO RUIZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.010.110, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Tomas Ruiz y Norelys Rodríguez, residenciado en la Esmeralda sector la Escuela, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien durante la inspección del vehiculo se pudo constatar que en su interior contenía treinta y nueve (39) bidones plásticos de color negro, con una capacidad de almacenamiento de sesenta (60) litros cada uno, para un total de dos mil trescientos cuarenta (2340) litros aproximadamente , solo diez (10) bidones llenos de una presunta sustancia toxica y peligrosa denominada (gasoil) y el resto de los envases se encontraban vacíos; el tercero de los conductores al percatarse de la presencia policial tomó actitud sospechosa y emprendió huida, posteriormente mediante recorrido realizado en la zona pudieron ubicar dicho vehículo el cual se encontraba apartado frente la estación policial de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, trasladándose comisión de este despacho, hacia la referida coordinación policial, una vez en el lugar el sub comisario previa identificación como funcionario a quien se le manifestó que ese vehiculo guarda relación con un procedimiento que estaba organizando ese despacho, en la estación de servicio de pantoño, según y causa y circunstancia narrada optando el mismo hacer entrega del vehiculo antes mencionado, conjuntamente con sus tripulantes, quedando el vehiculo registrado con las siguientes características, clase camión marca chevrolet, color blanco, placas A53CD0G, CARLOS ANDRES VIÑOLES, titular de la cedula de identidad Nº 12.288.795, de 38 años de edad, de profesión u oficio conductor, quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Carlos Rojas y Cecilia Viñoles, residenciado en la calle principal Gilberto Boada, casa s/n, de la población de la Esmeralda Municipio Ribero del Estado Sucre, chofer del tercer automóvil antes mencionado, YOMAIKOL JOSÉ NUÑEZ LUNA, titular de la cedula de identidad Nº 22.753.045, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Francisco Perdomo y Yulis Luna, residenciado en la calle Juventud casa s/n, de la población de la Esmeralda Municipio Ribero del Estado Sucre, YORWIS JOSUE YANES SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.380.873, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Edgar Valerio y Yorkis Suarez, residenciado en la calle la Juventud, casa s/n, de la población de la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien durante la inspección del vehiculo se pudo constatar que en su interior contenía ciento cincuenta (150) bidones plásticos, de color negro con una capacidad de almacenamiento de sesenta (60) litros cada uno, para un total de ocho mil novecientos cuarenta (8940) litro aproximadamente, ciento cuarenta y nueve (149) bidones llenos de una presunta sustancia toxica y peligrosa denominada combustible tipo diesel (gasoil) y solo uno de los envases estaba vacío, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 17.623.972, de 30 años de edad, de profesión u oficio operador de isla (surtidos de combustible), quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Tomas González y Leida Caraballo, residenciado en el sector el puente, casa s/n, de la localidad de Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre, LUIS AGUSTIN BERMUDEZ VIZAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.189.380, de 27 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional activo, adscrito al Destacamento de Vigilancia Costera 908 Guiria de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hijo de los ciudadanos Jesús Bermúdez e Isabel Visaez, residenciado en el sector la Palencia, casa s/n, de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre. Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, solicito se decrete contra los imputados de autos, la privación judicial preventiva de libertad, Igualmente solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones, asimismo consigno Informe pericial, suscrito por funcionarios del CICPC Nº 9700-263-1254-121-13, donde se deja constancia de la descripción Físico Química de una sustancia química incautada. Solicito copia simple. Es todo”.

Acto seguido, una vez impuestos los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando separadamente los imputados JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CARABALLO, LUIS AGUSTIN BERMUDEZ VIZAEZ, CARLOS AGUILERA, CARLOS ANDRES VIÑOLES y ROBERTO GONZALEZ, su deseo de declarar, mientras que el resto de los imputados manifestaron NO QUERER DECLARAR, ordenando el este Juzgado retirar de la sala a todos los imputados, dejando en la sala al ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CARABALLO, quien se lo otorgó la palabra manifestando” en esos momentos yo laboraba trabaja ya las cabas estaban antes de llenar porque ya era horario esperaba mi pago después que cobre me dijo el encargado q esperara un momento y mi error fue quedarme, en eso llegó el SEBIN y pague igual”, luego se hizo pasar a la sala al ciudadano LUIS AGUSTIN BERMUDEZ VIZAEZ otorgándole la palabra quien expuso quien manifestó “ el día que se realizó el procedimiento yo soy encargado de la estación de servicio antes de que empezaran a llenar el combustible y yo soy responsable para realizar el cobro, pero como ya se había cumplido la hora de trabajo del bombero yo me que de esperando para hacer la carga, después de autorizar a los señores de realizar el llenado el combustible yo me encargaba del cobro, pero como era mas, el arma de fuego es legal porque esta autorizada porque yo soy funcionario activo de la guardia nacional, en mencionado caso por razones q llegaron los señores y que yo le llegue a vender el gasoil, es primera vez que llegan a la estación de servicio, es primera vez que los veo, es todo”, luego se hizo pasar a la sala al ciudadano CARLOS AGUILERA otorgándole la palabra quien expuso “Yo me trasladaba a la empresa pesquera, y bueno ese gasoil iba para esa empresa, es todo”, luego se hizo pasar a la sala al ciudadano CARLOS ANDRES VIÑOLES otorgándole la palabra quien expuso “nosotros somos pescador trabajamos con una empresa que se llama omega, trasladamos gasoil porque hay unas plantas que trabajan con gasoil, como la luz siempre se va, se utiliza mucho gasoil y garantizando el buen funcionamiento de la empresa utilizamos el gasoil, también le trasladamos gasoil a los pescadores que son los que nos traen la sardina, es todo”; luego se hizo pasar a la sala al ciudadano ROBERTO GONZALEZ otorgándole la palabra quien expuso “Nosotros trabajamos con la sardina y normalmente trasladamos el gasoil, la otra vez nos quedamos varados por falta de gasoil, somos padres de familia y nosotros también distribuimos gasoil y gasolina a otros sitios, es todo”.

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, ABG. YOLANDA FIGUEROA, quien expone: “Buenas tardes ciudadano juez, esta defensa mira con inmensa preocupación los hechos que el ministerio publico pretende atribuirle a mis representados por los delitos específicamente de Contrabando agravado y manejo indebido de sustancias peligrosas no puede atribuirle a mis representados, es menester que el CCPP si bien es cierto que las actuaciones realizadas por el SEBIN no existe suficiente elemento de convicción para solicitarle la Privación Judicial Preventiva de Libertad, violentándose específicamente el articulo 49, toda vez que la representación fiscal ordenó una orden de aprehensión flagrancia evidentemente no existe, eso no se cumplió si bien es cierto que en las actas procesales no existe por parte del SEBIN comunicación a la representante fiscal, por otra parte la ciudadana fiscal, no habló específicamente de cada uno de los hechos que ocurrieron simplemente habló de los vehículos que trasladaban unas pimpina, consignándose experticia, siendo dado que la experticia no garantiza el resultado, la solicitud en relación de la privación carece de todo contexto legal ya que no reúne todo los requisito establecidos en el 236, numerales 1,2 y3 ya que no hizo mención ni el artículo 237, numerales 1,2,3,4, y 5. Ya que consigno facturas del combustible fue comprado, es lamentable y lastimoso ver que nuestro país funciona a veces de manera muy lamentable, si nos ponemos analizar existen cantidades de personas que cometen delitos y están por la calle, todos mis representados son padres de familia, no tiene antecedentes penales, es lamentable que a estos ciudadanos se le pida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pido al ciudadano Juez, que revise bien las actuaciones, considere que son personas de escasos recursos, pescadores, pido la nulidad de las actuaciones, solicito la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecidas en el art. 242, pido al juez que considere a los ciudadanos bombero, vendedor. No se les puede atribuir a los chóferes de los camiones atribuirle el delito de contrabando por apenas cuatro barriles de combustible, ratifico Pido que se haga experticia por órganos competentes, pido la nulidad de cada una de las actuaciones, pido copia simple de todas y cada una de las actuaciones, por último consigno una factura Nº 6383 de la Estación de Servicio “Pantoño” C.A de las 4 pimpinas, y la otra en oportunidad. Es todo”.

Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: este Tribunal procede a pronunciarse como PUNTO PREVIO, en torno a la solicitud de nulidad de las actuaciones planteada por la defensa, y observa este Tribunal que la misma se fundamenta en el hecho de que el SEBIN, no notificó al ministerio público del procedimiento dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión de los imputados, y de igual manera plante la nulidad por cuánto la experticia que ha consignado el Ministerio Público en sala fue practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mas no, por funcionarios del al Guardia Nacional, quienes, según su decir, es el cuerpo policial que debió practicar tal actuación, al respecto observa este Juzgador que del contenido del acta policial que cursa a los folios 1 y 2 y su vto, dejan expresa constancia los funcionarios actuantes, al final del acta, que ponen en conocimiento del procedimiento policial en cuestión a la Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia Ambiental, Abg. Gabriela Moreira, quien ordena la practica de las diligencias de investigación, lo que evidencia que el SEBIN, si notificó vía telefónica al Ministerio Público sobre los hechos acontecidos, y recibió las instrucciones sobre las actuaciones de investigación a realizar ordenadas por el Ministerio Público, las cuales están contenidas en dicho acta policial y con posterioridad en auto de inicio que cursa a los folios 61 al 62 de la causa; por otra parte, en lo referente al informe pericial Nro 9700-263-1254-121-13, de fecha 22-06-2013, suscrito por el T.S.U, MILLOWANN GUEVARA, detective Jefe experto químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; observa este Juzgador que de acuerdo al contenido del artículo 285 numeral 3 del Texto Constitucional, el Ministerio Público ostenta la dirección de la investigación penal, con lo cual, actuando ampara en el marco de este Texto, así como de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal puede comisionar al cuerpo policial que a bien considere, actuaciones éstas denunciadas por la defensa que no evidencian la violación del hecho de asistencia, intervención y representación del imputado que establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las nulidades absolutas, ni se observa que en dicho procedimiento se haya incurrido en violación de algún derecho garantía Constitucional de los imputados de autos, motivos estos que considera este tribunal como válidos para declarar SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de las actuaciones que ha planteado la defensa en este acto. En cuanto a la petición del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos, oída la declaración de los imputados, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha data de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en hechos ocurridos en fecha 20 de Junio de 2013, cuando funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a bordos de las unidades patrulla marca toyota Land Cruiser color negra, sin placas, toyota Land Cruiser color blanco, sin placa, trasladándose hacia el sector de pantoño Municipio Ribero del Estado Sucre, integran el bloque de búsqueda y dándole cumplimiento a las Instrucciones emanadas por el ciudadano Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interior y Justicia y Paz, enmarcado a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, a través del Plan Patria Segura, una vez en el lugar avistan a la altura de la carretera Nacional Casanay- Cariaco, específicamente en la Estación de Servicios PANTOÑO, tres vehículos Automotor con las siguientes características 1) clase camión, marca chevrolet, color blanco, placas 87T-BAC, serial motor, 9VV333825, Serial carrocería número: 8ZCM7H1JVV333825, AÑO 1997, 2) clase camión, marca Ford, color blanco, placas 23J BAL, serial carrocería número 8YTKF36L758A31021, AÑO 2005, los conductores de los mismos al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa, por lo que proceden a retenerlos inmediatamente previa identificación como funcionarios de estos servicios y amparados en los artículos 193 y 191 del COPP, proceden a realizarles una inspección dentro de los vehículos antes mencionados, así como a sus tripulantes los cuales quedaron identificados como: ROBERTO ANTONIO GONZALEZ VIÑOLEZ, de 31 años de edad, soltero, de oficio Conductor, titular de la cédula de identidad Nº 14.717.999, hijo de los ciudadanos Inginio González y Olga Viñoles, residenciado en la calle la Juventud, casa s/n, de la población de la Esmeralda, específicamente a cinco casas de la escuela Bolivariana de la Esmeralda, Municipio Ribero, Estado Sucre, chofer del primer automóvil antes mencionado, ALVARO LUIS RODRIGUEZ INDRIAGO, titular de la cedula de identidad Nº 17.407.656, de 28 años de edad, de profesión u oficio, obrero, quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Rafael Rodríguez y Dignorai Yndriago, residenciado en la calle Gilberto Boada, casa s/n, de la población de la esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, PEDRO ABIGAIL REYES AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 24.692.496, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, quien labora por riesgo y residenciado en el sector Gilberto Boada, casa s/n, de la población de la esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, CARLOS RAFAEL AGUILERA SALINA, Titular de la cedula de identidad Nº 10.878.467, de 43 años de edad, de profesión u oficio conductor quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Natividad Aguilera y Juana Salinas, residenciado en la calle Gilberto Boada, casa 42, de la población de la esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, chofer del segundo automóvil antes mencionado, ANGEL CUSTODIO FERRER GONZÁLEZ, de 44 años de edad, de profesión u oficio pescador, quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Ángel Ferrer y Dorelisli González, residenciado en la calle Gilberto Boada, casa s/n, de la población de la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, JOSÉ GREGORIO RUIZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.010.110, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Tomas Ruiz y Norelys Rodríguez, residenciado en la Esmeralda sector la Escuela, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, CARLOS ANDRES VIÑOLES, titular de la cedula de identidad N° 12.288.795, de 38 años de edad, de profesión u oficio conductor, quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Carlos Rojas y Cecilia Viñoles, residenciado en la calle principal Gilberto Boada, casa s/n, de la población de la Esmeralda Municipio Ribero del Estado Sucre, chofer del tercer automóvil antes mencionado, YOMAIKOL JOSÉ NUÑEZ LUNA, titular de la cedula de identidad N° 22.753.045, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Francisco Perdomo y Yulis Luna, residenciado en la calle Juventud casa s/n, de la población de la Esmeralda Municipio Ribero Ribero del Estado Sucre, YORWIS JOSUE YANES SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.380.873, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Edgar Valerio y Yorkis Suarez, residenciado en la calle la Juventud, casa s/n, de la población de la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° 17.623.972, de 30 años de edad, de profesión u oficio operador de isla (surtidos de combustible), quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Tomas González y Leida Caraballo, residenciado en el sector el puente, casa s/n, de la localidad de Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre, LUIS AGUSTIN BERMUDEZ VIZAEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.189.380, de 27 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional activo, adscrito al Destacamento de Vigilancia Costera 908 Guiria de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hijo de los ciudadanos Jesús Bermudez e Isabel Vizaez, residenciado en el sector la Palencia, casa s/n, de la población de Casanay, Municipio Andres Eloy Blanco, del Estado Sucre; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está lleno el requisito exigido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: A los folios 1, 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos, y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos y de lo incautado. A los folio 3 y 4 de las presentes actuaciones cursa Inspección Técnica realizada por funcionarios adscritos al SEBIN, relacionada con la presente causa, al folio 24 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN. A los folios 25 al 37 cursan recipes médicos realizados a los imputados de autos, suscritos por la Dra. YABER ALHALABI. A los folios 40 y 41 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Al folio 44 y 45 cursa Registro de CADENA DE Custodia de Evidencias Fisicas realizadas a tres vehículos involucrados en el procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, en el cual se incautaron un total de 354 bidones los cuales 35 bidones con capacidad de 15 litros cada uno, 319 bidones con capacidad de 60 litros de la presunta sustancia toxica peligrosa denominado diesel gasoil y 191 bidones restantes que se encuentran vacíos para un total de 9780 litros aproximado. A los folios 46, 47 y 48, cursan Registro de Recepción y Entrega de Vehículos. Al folio 29 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN, realizada al ciudadano JOEL GARCIA, quien funge como Cabo Segundo del Cuerpo de Bomberos de Bermúdez con Sede en Carúpano. A los folios 50 y 51 de las presentes actuaciones cursa Informe realizada por el Cabo Segundo Joan García Inspector adscrito a la División de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros. A los folios 53 al 59 actuaciones relacionadas con la presente causa. Al folio 61 y 62 cursa orden fiscal de inicio de investigación. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal., ya que existe peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible cuya pena es de seis (06) a diez (10) años de prisión, pena que a criterio de este Tribunal implica peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en lo referente a la precalificación fiscal por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, observa este Juzgador que los hechos bajo análisis encuadran en el tipo penal CONTRABANDO AGRAVADO, y lo que pretende el Ministerio Público al precalificar los mismos hechos en dos tipos penales distintos, lo cual sería una doble penalización por el mismo hecho, o por la misma conducta activa, atendiendo que no se evidencia que en el presente caso existan dos delitos o lo que es igual, no se evidencia la existencia de un concurso real de delitos, por cuanto la actividad presuntamente desplegada por los imputados es factible de ser subsumida en alguno de estos dos tipos penales, es decir, la posibilidad de que en el presente asunto exista un conflicto aparente de normas penales, de allí que, considerando el numero o cantidad de recipientes incautados y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, considera este Juzgador que el delito por el cual debe precalificarse tales hechos es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por ello este Tribunal desestima la precalificación del Ministerio Público en lo referente al delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, de igual manera, considera este Tribunal que existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia, de conformidad con loe establecido en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que una vez que este Tribunal ha verificado que de las actuaciones se ponen de manifiesto los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 237 numeral 2 y 238 numeral 2 del mismo Código, considera ajustada a derecho la petición fiscal, declarando como consecuencia de ello, sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por al defensa; en base a ello, este Tribunal Cuarto de Control, acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, plenamente identificados en la presente acta, y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud fiscal y decreta la privación judicial preventiva de Libertad, en contra de los imputados ROBERTO ANTONIO GONZALEZ VIÑOLEZ, de 31 años de edad, soltero, de oficio Conductor, titular de la cédula de identidad N° 14.717.999, hijo de los ciudadanos Inginio González y Olga Viñoles, residenciado en la calle la Juventud, casa s/n, de la población de la Esmeralda, específicamente a cinco casas de la escuela Bolivariana de la Esmeralda, Municipio Ribero, Estado Sucre, chofer del primer automóvil antes mencionado, ALVARO LUIS RODRIGUEZ INDRIAGO, titular de la cedula de identidad N° 17.407.656, de 28 años de edad, de profesión u oficio, obrero, quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Rafael Rodríguez y Dignorai Yndriago, residenciado en la calle Gilberto Boada, casa s/n, de la población de la esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, PEDRO ABIGAIL REYES AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° 24.692.496, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, quien labora por riesgo y residenciado en el sector Gilberto Boada, casa s/n, de la población de la esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, CARLOS RAFAEL AGUILERA SALINA, Titular de la cedula de identidad N° 10.878.467, de 43 años de edad, de profesión u oficio conductor quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Natividad Aguilera y Juana Salinas, residenciado en la calle Gilberto Boada, casa 42, de la población de la esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, chofer del segundo automóvil antes mencionado, ANGEL CUSTODIO FERRER GONZÁLEZ, de 44 años de edad, de profesión u oficio pescador, quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Angel Ferrer y Dorelisli González, residenciado en la calle Gilberto Boada, casa s/n, de la población de la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, JOSÉ GREGORIO RUIZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.010.110, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Tomas Ruiz y Norelys Rodríguez, residenciado en la Esmeralda sector la Escuela, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, CARLOS ANDRES VIÑOLES, titular de la cedula de identidad N° 12.288.795, de 38 años de edad, de profesión u oficio conductor, quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Carlos Rojas y Cecilia Viñoles, residenciado en la calle principal Gilberto Boada, casa s/n, de la población de la Esmeralda Municipio Ribero del Estado Sucre, chofer del tercer automóvil antes mencionado, YOMAIKOL JOSÉ NUÑEZ LUNA, titular de la cedula de identidad N° 22.753.045, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Francisco Perdomo y Yulis Luna, residenciado en la calle Juventud casa s/n, de la población de la Esmeralda Municipio Ribero Ribero del Estado Sucre, YORWIS JOSUE YANES SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 21.380.873, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Edgar Valerio y Yorkis Suarez, residenciado en la calle la Juventud, casa s/n, de la población de la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° 17.623.972, de 30 años de edad, de profesión u oficio operador de isla (surtidos de combustible), quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Tomas González y Leida Caraballo, residenciado en el sector el puente, casa s/n, de la localidad de Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre, LUIS AGUSTIN BERMUDEZ VIZAEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.189.380, de 27 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional activo, adscrito al Destacamento de Vigilancia Costera 908 Guiria de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hijo de los ciudadanos Jesús Bermudez e Isabel Vizaez, residenciado en el sector la Palencia, casa s/n, de la población de Casanay, Municipio Andres Eloy Blanco, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 14° de la Ley del Delito de Contrabando; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del COPP. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Sucre, remitiéndole anexo, boletas de encarcelación, dirigidas al Director del Internado Judicial Penal, donde permanecerán recluidos a la orden de este Juzgado. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en Defensa Ambiental en su oportunidad legal. Se acuerda con lugar las copias simples de las actuaciones solicitada por la defensa la cual deberá tramitarlas por la Unidad de Alguacilazgo.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LÓPEZ