REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003417
ASUNTO : RP01-P-2013-003417

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RUÍZ LANDAETA, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 5.702.850, natural de Cumanà, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 08-06-1958, de oficio carpintero de embarcaciones, hijo de los ciudadanos Emilio Rafael Ruiz y Luisa Teresa Landaeta de Ruiz, residenciado en: La Urbanización La Palomas, Sector Caucaguita, calle 18, casa Nº 93, cerca del Club Italo Venezolano, Cumanà Estado Sucre, teléfono 0424-822.06.07 y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ALEN, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.347.041, natural de Cumanà, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 08-12-1991, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Yuraima del Valle Alen Mendoza y Francisco José Rodríguez Hernández, residenciado en: Barrio Cruz Salmeròn Acosta, calle Cochabamba, casa S/N, cerca de la Escuela Estado Monagas, Cumanà Estado Sucre, teléfono 0424-888.28.18, este Tribunal observa:

En fecha Veintidós (22) de Junio de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-003417, seguida en contra de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RUÍZ LANDAETA, y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ALEN. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RUIZ LANDAETA y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ALEN, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el imputado LEONARDO ANTONIO RUÌZ LANDAETA, contar con la asistencia de defensor privado para que lo asista en la presente causa, designando en este acto al Abg. CARLOS ZERPA inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.049, con domicilio Procesal en: Oficinas de Parque Cementerio Cumanà, Carretera Cumanà Cumanacoa, Cumanà Estado Sucre, teléfono 0414-769. 60.72, quien estando presente en sala acepta el cargo que se le asigna prestando juramento de Ley y se impuso del contenido de las actuaciones, así mismo manifiesta el imputado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ALEN, contar con la asistencia de defensor privado para que lo asista en la presente causa, designando en este acto al Abg. JESÙS ARMANDO LÒPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.926, con domicilio Procesal en: Quinta Transversal de la Avenida Gran Mariscal con la Avenida Santa Rosa, escritorio Jurídico Aparicio y Asociados, Cumanà Estado Sucre, teléfono 0414-840.20.23, quien estando presente en sala acepta el cargo que se le asigna prestando juramento de Ley y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RUÌZ LANDAETA y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ALEN, ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 20-06-2013, cuando el Funcionario Detective Jefe FRANCISCO VALLENILLA, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, deja constancia de de la diligencia policial efectuada por cuanto en esa misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, se encontraba en labores de servicio en ese despacho, se presentó de manera espontánea por ante esa oficina, el ciudadano MAURICIO BARRIOS, quien manifestó ser victima y denunciante en las actas procesales que cursa por unos de los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, informando que un sujeto desconocido se encontraba llamando a fin de solicitarle la cantidad en efectivo de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,oo Bs), as{i mismo le indicaron que si no accedía a la entrega del dinero iban a arremeter en contra de su persona o familia, por lo que no tuvo otra opción que acceder al pedimento requerido por el sujeto, acordando este como sitio de entrega del referido dinero, en la Avenida Perimetral, en el Sector Salvador Allende, específicamente en unas embarcaciones que se encuentran en reparación, lugar acordado por el extorsionador, para el pago del efectivo y que iba a ser rescatado por unos sujetos, para ello se introdujo dentro de un sobre de Manila, la cantidad de 300, 00 Bs, distribuidos de la siguiente manera: Tres billetes de la circulación nacional de la denominación de 100 bolívares, seguidamente previo conocimiento de la superioridad , se constituyó y se trasladó una comisión integrada por los Funcionarios Detectives Agregados CESAR SALAZAR, LOLIMAR NARVÁEZ, Detectives JOSE BUITRAGO, BERNÁRDO BERRETO, DAGNIS PÉREZ, ARGENIS RODRÍGUEZ, en vehículos particulares, hacia las adyacencias del Hospital Salvador Allende, vía pública, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los presuntos autores del hecho, una vez en la mencionada dirección, la presente victima colocó el sobre contentivo en su interior del dinero antes mencionado al lado de la embarcación, lugar donde fue fijado por los sujetos para rescatar el efectivo, seguidamente los funcionarios se aparcaron estratégicamente adyacente al lugar donde se encontraba el referido paquete, al cabo de varios minutos según información de la victima, quien indicó que ya el dinero iba a ser rescatado por los sujetos, los funcionarios observaron que dos sujetos se acercaban en dirección hacia el paquete, uno de contextura delgada, de test morena, como de 50 años aproximadamente, vestía camisa sin mangas de color gris y bermudas de color beige y el otro sujeto era de contextura delgada, de test morena, como de 20 años de edad, vestía pantalón jean azul y al tomar la encomienda los Funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de interceptar a estas personas y dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios activos de este cuerpo policial, logrando neutralizarlos, por tal motivo siendo las 06:00 horas de la tarde, se les informaron a estos sujetos que iban a quedar detenidos, leyéndoles sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraban inmersos en un delito de extorsión, identificándolos de la siguiente manera LEONARDO ANTONIO RUÍZ LANDAETA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.702.850, soltero, de oficio Carpintero, nacido en fecha 08-06-1958, residenciado en: El Barrio Las Palomas, calle 18, casa N° 93, Cumaná, Estado Sucre, quien portaba un teléfono celular, marca HUAWEI, color azul y negro, modelo C3512, serial IMEI: 867775004682661, con su respectiva batería y su SIM CARD MOVISTAR, numero 895804120003090877, signado con el numero 0424-822.06.07 y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ALEN, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.347.041, soltero, de oficio Estudiante, residenciado en: La Calle Cochabamba, diagonal a la escuela “MONAGAS”, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, quien portaba un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE 8520, Color negro, serial IMEI: 357558047351834, con su respectiva batería y su SIM CARD MOVISTAR, serial 895804120004452089, signado con el numero 0424-851.57.77, de igual manera en este ultimo teléfono incautado se encontraba recibiendo varias llamadas del numero 0414-782.05.38 y el contacto reflejaba “GOKU”, indicando este ultimo detenido en la Comandancia Genaro de la Policía del Estado Sucre, así como su primo de nombre “ALEX”, quien le había prestado el teléfono que se le incautó para ponerse en contacto con el mencionado como GOKU, a fin de hacerle entrega del efectivo, aunado a esto indicó que su primo que se encontraba en su residencia ubicada en la calle Río Viejo, del Barrio Cruz Salmerón Acosta, una vivienda con fachada de bloques sin frisar, con portón y puerta de color blanco, donde los funcionarios se apersonaron y observaron a una persona de contextura gruesa, de piel morena, quien al notar la presencia policial se tornó nervioso serrando la puerta de la vivienda señalada por el detenido, por tal motivo procedieron a ingresar a la misma, basados en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el sujeto quien había cerrado la puerta, se había dado a la fuga, seguidamente los funcionarios se entrevistaron con una persona quien indicó ser la propietaria de la vivienda, identificada de la siguiente manera LUISA MARÍA SALAS OSORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.671.481, nacida en fecha 13-11-1979, residenciada en la calle Rio Viejo, del Barrio Cruz Salieron Acosta, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, indicando se la concubina del mencionado como “ALEX”, manifestando a su vez que este sujeto no se encontraba, por tal motivo suministró sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera ALEXANDER RAFAEL RUÍZ ALEN, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.125.888, nacido en fecha 19-08-1980, residenciado en la calle Río Viejo, del Barrio Cruz Salieron Acosta, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, indicando esta desconocer el paradero de su pareja, así mismo indicó que su numero telefónico es 0424-851.57.77, de igual forma se le pregunto a la ciudadana acerca de unos vehículos tipo motos que se encontraban en la parte de garaje de la residencia, indicando esta que una era de su pareja y las otras dos de un familiar de su conyugue, que se encontraban detenidos, por ende se le informó que las mismas iban a ser retenidas por el presente delito, siendo identificadas de la siguiente manera: Un vehículo tipo MOTO, marca EMPIRE, modelo HORSE 150, color NEGRA, Serial de Carrocería 812K3AC10CM087254, placas AB2P23S. Un vehiculo tipo moto marca EMPIRE, modelo ARSENII-150, color AZUL, Serial de Carrocería 8123D1K15DM013459, placas AB8D78T y un vehículo tipo MOTO, marca YAMAHA, color BLANCO, sin seriales, ni placas, trasladándolos hasta la sede del despacho, junto con los vehículos en cuestión, es de constar que a las evidencias colectadas de les realizó su respectiva planilla de cadenas de custodias y de evidencias físicas, los vehículos, los detenidos y los investigados fueron verificados mediante el Sistema Integral SIIPOL, presentando el ciudadano LEONARDO RUÍZ, dos registros policiales, uno por el delito de ESTAFA y otro por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de igual manera a los vehículos clase moto se les efectuó su respectiva planilla de PVR, por lo que quedaron detenidos los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RUÌZ LANDAETA y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ALEN y colocados a la orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano MAURICIO BARRIOS y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificados y además, que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3, y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra de los mencionados ciudadanos. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones”. Es todo. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Acto seguido, este Tribunal impone a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado LEONARDO ANTONIO RUIZ LANDAETA: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ALEN, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JESÙS ARMANDO LÒPEZ, quien expone sus alegatos a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ALEN, y expone: Esta defensa Privada rechaza en todo su contenido las imputaciones que hace el Ministerio Público en contra de mi defendido, primeramente por no existir fundados elementos de convicción para estimar que halla sido autor o participe del delito de EXTORSIÒN, por cuanto no existen elementos criminalísticos que lo impliquen o involucren en la perpetración del hecho imputado, lo que es contrario al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, igualmente contrario al articulo 49 constitucional numeral 2, que consagrada la presunción de inocencia en el debido proceso. Así mismo como es de injusta esta imputación igualmente lo es la privativa de libertad, por cuanto no hay en mi defendido el peligro de fuga o de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, y no posee conducta predelictual ni registro policial alguno, siendo su privativa contrario al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º, por ende solicito ciudadano juez, libertad plena para mi defendido, por no tener nada que ver con los hechos que se le imputa y de no ser así se le conceda una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA, quien expone sus alegatos a favor del ciudadano LEONARDO ANTONIO RUÌZ LANDAETA, y expone: Escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa se opone a la solicitud de privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se evidencia de las actas procesales que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2 y 3, si bien es cierto que existe un hecho punible, en virtud de la denuncia interpuesta por varios justiciables, no es menos cierto de que no existen elementos de convicción suficientes que puedan comprometer la responsabilidad de mi defendido y hacerlo participe o autor en la comisión del delito de EXTORSIÒN, que requiere de medios de convicción específicos, es decir, se requiere que el sujeto activo del delito cause o genera al alma, o que por medio de violencia amenace de manera grave, ejecutar daños contra personas o bienes y constriña el consentimiento de una persona a ejecutar acciones que vayan en detrimento a su patrimonio en el asunto que nos compete el señor LONARDO RUIZ, se encontraba en plena faena de trabajo cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC en total desconocimiento de la cierta instancia que conllevaron a dicha detención, no existen en las actas procesales testimoniales o documentales o bien experticias que afirmen que mi defendido realizó tales acciones para que configurara el delito de EXTORSIÒN, como consecuencia inmediata no existe el peligro de fuga invocado por el Ministerio Público, medio aún el peligro de obstaculización, por tales razones solicito se decrete libertad sin restricciones a favor de mi defendido y en todo caso de no otorgarle la libertad sin restricciones, solicito se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud de la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, visto que los imputados se acogen al precepto consitucional, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 20-06-2013, cuando el Funcionario Detective Jefe FRANCISCO VALLENILLA, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, deja constancia de de la diligencia policial efectuada por cuanto en esa misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, se encontraba en labores de servicio en ese despacho, se presentó de manera espontánea por ante esa oficina, el ciudadano MAURICIO BARRIOS, quien manifestó ser victima y denunciante en las actas procesales que cursa por unos de los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, informando que un sujeto desconocido se encontraba llamando a fin de solicitarle la cantidad en efectivo de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,oo Bs), as{i mismo le indicaron que si no accedía a la entrega del dinero iban a arremeter en contra de su persona o familia, por lo que no tuvo otra opción que acceder al pedimento requerido por el sujeto, acordando este como sitio de entrega del referido dinero, en la Avenida Perimetral, en el Sector Salvador Allende, específicamente en unas embarcaciones que se encuentran en reparación, lugar acordado por el extorsionador, para el pago del efectivo y que iba a ser rescatado por unos sujetos, para ello se introdujo dentro de un sobre de Manila, la cantidad de 300, 00 Bs, distribuidos de la siguiente manera: Tres billetes de la circulación nacional de la denominación de 100 bolívares, seguidamente previo conocimiento de la superioridad , se constituyó y se trasladó una comisión integrada por los Funcionarios Detectives Agregados CESAR SALAZAR, LOLIMAR NARVÁEZ, Detectives JOSE BUITRAGO, BERNÁRDO BERRETO, DAGNIS PÉREZ, ARGENIS RODRÍGUEZ, en vehículos particulares, hacia las adyacencias del Hospital Salvador Allende, vía pública, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los presuntos autores del hecho, una vez en la mencionada dirección, la presente victima colocó el sobre contentivo en su interior del dinero antes mencionado al lado de la embarcación, lugar donde fue fijado por los sujetos para rescatar el efectivo, seguidamente los funcionarios se aparcaron estratégicamente adyacente al lugar donde se encontraba el referido paquete, al cabo de varios minutos según información de la victima, quien indicó que ya el dinero iba a ser rescatado por los sujetos, los funcionarios observaron que dos sujetos se acercaban en dirección hacia el paquete, uno de contextura delgada, de test morena, como de 50 años aproximadamente, vestía camisa sin mangas de color gris y bermudas de color beige y el otro sujeto era de contextura delgada, de test morena, como de 20 años de edad, vestía pantalón jean azul y al tomar la encomienda los Funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de interceptar a estas personas y dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios activos de este cuerpo policial, logrando neutralizarlos, por tal motivo siendo las 06:00 horas de la tarde, se les informaron a estos sujetos que iban a quedar detenidos, leyéndoles sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraban inmersos en un delito de extorsión, identificándolos de la siguiente manera LEONARDO ANTONIO RUÍZ LANDAETA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.702.850, soltero, de oficio Carpintero, nacido en fecha 08-06-1958, residenciado en: El Barrio Las Palomas, calle 18, casa N° 93, Cumaná, Estado Sucre, quien portaba un teléfono celular, marca HUAWEI, color azul y negro, modelo C3512, serial IMEI: 867775004682661, con su respectiva batería y su SIM CARD MOVISTAR, numero 895804120003090877, signado con el numero 0424-822.06.07 y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ALEN, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.347.041, soltero, de oficio Estudiante, residenciado en: La Calle Cochabamba, diagonal a la escuela “MONAGAS”, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, quien portaba un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE 8520, Color negro, serial IMEI: 357558047351834, con su respectiva batería y su SIM CARD MOVISTAR, serial 895804120004452089, signado con el numero 0424-851.57.77, de igual manera en este ultimo teléfono incautado se encontraba recibiendo varias llamadas del numero 0414-782.05.38 y el contacto reflejaba “GOKU”, indicando este ultimo detenido en la Comandancia Genaro de la Policía del Estado Sucre, así como su primo de nombre “ALEX”, quien le había prestado el teléfono que se le incautó para ponerse en contacto con el mencionado como GOKU, a fin de hacerle entrega del efectivo, aunado a esto indicó que su primo que se encontraba en su residencia ubicada en la calle Río Viejo, del Barrio Cruz Salmerón Acosta, una vivienda con fachada de bloques sin frisar, con portón y puerta de color blanco, donde los funcionarios se apersonaron y observaron a una persona de contextura gruesa, de piel morena, quien al notar la presencia policial se tornó nervioso serrando la puerta de la vivienda señalada por el detenido, por tal motivo procedieron a ingresar a la misma, basados en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el sujeto quien había cerrado la puerta, se había dado a la fuga, seguidamente los funcionarios se entrevistaron con una persona quien indicó ser la propietaria de la vivienda, identificada de la siguiente manera LUISA MARÍA SALAS OSORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.671.481, nacida en fecha 13-11-1979, residenciada en la calle Rio Viejo, del Barrio Cruz Salieron Acosta, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, indicando se la concubina del mencionado como “ALEX”, manifestando a su vez que este sujeto no se encontraba, por tal motivo suministró sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera ALEXANDER RAFAEL RUÍZ ALEN, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.125.888, nacido en fecha 19-08-1980, residenciado en la calle Río Viejo, del Barrio Cruz Salieron Acosta, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, indicando esta desconocer el paradero de su pareja, así mismo indicó que su numero telefónico es 0424-851.57.77, de igual forma se le pregunto a la ciudadana acerca de unos vehículos tipo motos que se encontraban en la parte de garaje de la residencia, indicando esta que una era de su pareja y las otras dos de un familiar de su conyugue, que se encontraban detenidos, por ende se le informó que las mismas iban a ser retenidas por el presente delito, siendo identificadas de la siguiente manera: Un vehículo tipo MOTO, marca EMPIRE, modelo HORSE 150, color NEGRA, Serial de Carrocería 812K3AC10CM087254, placas AB2P23S. Un vehiculo tipo moto marca EMPIRE, modelo ARSENII-150, color AZUL, Serial de Carrocería 8123D1K15DM013459, placas AB8D78T y un vehículo tipo MOTO, marca YAMAHA, color BLANCO, sin seriales, ni placas, trasladándolos hasta la sede del despacho, junto con los vehículos en cuestión, es de constar que a las evidencias colectadas de les realizó su respectiva planilla de cadenas de custodias y de evidencias físicas, los vehículos, los detenidos y los investigados fueron verificados mediante el Sistema Integral SIIPOL, presentando el ciudadano LEONARDO RUÍZ, dos registros policiales, uno por el delito de ESTAFA y otro por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de igual manera a los vehículos clase moto se les efectuó su respectiva planilla de PVR, por lo que quedaron detenidos los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RUÌZ LANDAETA y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ALEN y colocados a la orden del Ministerio Público, encontrándose de esta manera, materializado el 1° numeral del artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano MAURICIO BARRIOS. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye, como se evidencia de lo siguiente: A los folios 01, vto y 02, cursa acta de denuncia formulada del el ciudadano MAURICIO BARRIOS, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, a los folios 04, vto y 05 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos, al folio 06 y vto, cursa ampliación de entrevista penal realizada al ciudadano MAURICIO BARRIOS, al folio 07, vto y 08, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana MARIA OSORIO, al folio 13 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-089, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ALEN, no presenta Registros Policiales y el ciudadano LEONARDO ANTONIO RUÌZ LANDAETA, presenta dos Registros Policiales, uno por el delito de ESTAFA y otro por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, al folio 17 y vto cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de los teléfonos celulares incautados en el presente procedimiento, al folio 19 y vto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de Tres (03) Ejemplares de circulación nacional de 100 bolívares, signados con los siguientes seriales F20359950, J28912383 y D25883052, al folio 21 y vto, cursa Dictamen Pericial N° 9700-174-V-357-13, de un vehiculo con las siguientes características Marca YAMAHA, modelo 150, Clase MOTO, tipo ENDURO, color BLANCO, placas NO PORTA, la cual se encontraba en regular estado y uso de conservación, con un valor aproximado de Veinticinco Mil Bolívares (25.000 Bs), presentado sus seriales de carrocería y motor en estado Original, al folio 22 y vto, cursa Dictamen Pericial N° 9700-174-V-356-13, de un vehiculo con las siguientes características Marca EMPIRE, modelo ARSEN II, Clase MOTO, tipo PASEO, color AZUL, placas AB8D78T, año 2013, la cual se encontraba en regular estado y uso de conservación, con un valor aproximado de Quince Mil Bolívares (15.000 Bs), presentado sus seriales de carrocería y motor en estado Original, al folio 23 y vto, cursa Dictamen Pericial N° 9700-174-V-355-13, de un vehiculo con las siguientes características Marca EMPIRE, modelo HORSE, Clase MOTO, tipo PASEO, color NEGRO, placas AB2P23S, año 2012, la cual se encontraba en regular estado y uso de conservación, con un valor aproximado de Doce Mil Bolívares (12.000 Bs), presentado sus seriales de carrocería y motor en estado Original, al folio 24 cursa Examen Medico Legal de fecha 21-06-2013, practicado al ciudadano LEONARDO ANTONIO LUÍS LANDAETA, con el siguiente resultado: Para el Momento del examen no se evidencia lesiones externas de interés medico legal, al folio 25 cursa Examen Medico Legal de fecha 21-06-2013, practicado al ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ALEN, con el siguiente resultado: Para el Momento del examen no se evidencia lesiones externas de interés medico legal, al folio 26 y vto, cursa acta de entrevista realizada el Detective JOSÉ BUITRAGO, donde deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 28 y vto, cursa acta de entrevista realizada el Detective DAGNIS PÉREZ, donde deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación. Se observa igualmente que está cubierto el 3° numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 8 años de prisión.

En base a todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados LEONARDO ANTONIO RUÍZ LANDAETA, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 5.702.850, natural de Cumanà, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 08-06-1958, de oficio carpintero de embarcaciones, hijo de los ciudadanos Emilio Rafael Ruiz y Luisa Teresa Landaeta de Ruiz, residenciado en: La Urbanización La Palomas, Sector Caucaguita, calle 18, casa Nº 93, cerca del Club Italo Venezolano, Cumanà Estado Sucre, teléfono 0424-822.06.07 y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ALEN, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.347.041, natural de Cumanà, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 08-12-1991, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Yuraima del Valle Alen Mendoza y Francisco José Rodríguez Hernández, residenciado en: Barrio Cruz Salmeròn Acosta, calle Cochabamba, casa S/N, cerca de la Escuela Estado Monagas, Cumanà Estado Sucre, teléfono 0424-888.28.18, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano MAURICIO BARRIOS, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus representados. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física de los imputados, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Libres oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso a los imputados de autos hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná, lugar donde quedarán recluidos los imputados de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LOPEZ.-