REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003396
ASUNTO : RP01-P-2013-003396

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos WILLIANS ENRÍQUE ESPINOZA CAMPOS, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.689.436, soltero, de oficio mecánico, nacido en fecha 24-09-1994, hijo de los ciudadanos Williams Espinoza y Yomaira Campos, residenciado en: la Población de Casanay, Sector Quinta Dos, Calle Piar, casa S/N, cerca de la plaza, Municipio Andrés Eloy Blanco, teléfono 0416-5417395 y EDUARDO JOSÉ MEDINA CARRERA, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.689.528, soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha 14/11/1993, hijo de los ciudadanos Fortuna Carrera y José Medina, residenciado en: La Población de Casanay, Valle Lindo, Sector Quinta Dos, Calle Piar, casa S/N, cerca de la plaza, Municipio Andrés Eloy Blanco

En fecha Veintidós (22) de Junio del año dos mil Trece (2013), se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, siendo la oportunidad fijada para la realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-003396, seguida en contra de los ciudadanos WILLIANS ENRÍQUE ESPINOZA CAMPOS, y EDUARDO JOSÉ MEDINA CARRERA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN MALAVÉ; los imputados de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado Abg. Jesús Amaro Alcalá. Siendo impuestos los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno y en forma separada contar con la asistencia de defensor privado, quien se encuentra presente en esta sala de Audiencias, designando al Abg. Jesús Amaro Alcalá como su defensor de confianza, por lo que se le toma el juramento de Ley, manifestando el mismo estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman la presente causa.

Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN MALAVE, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados a los ciudadanos WILLIANS ENRÍQUE ESPINOZA CAMPOS y EDUARDO JOSÉ MEDINA CARRERA, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-06-2013, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Casanay, fueran comisionados para dirigirse a una vivienda tipo rancho, en la cual presuntamente vendían sustancias estupefacientes; al llegar a la referida vivienda, acompañados de dos testigos, lograron avistar a cuatro ciudadanos, preguntándoseles acerca del propietario de la vivienda, contestando éstos que allí no vivía nadie y que ahí ellos se la pasaban allí, para pasar el día; observando gran nerviosismo por parte de éstos, preguntándoseles si poseían algún objeto de interés criminalístico, manifestando que sí, y al proceder a realizarles la revisión corporal, uno de los funcionarios observó en un bloque de construcción, una tijera de metal con agarradera de plástico, de color amarillo, marca Premier y un carrete de hilo de coser de color azul marino; y al sacarlos, tocó varios envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético, que contenían en su interior, trece envoltorios de regular tamaño, que contenían en su interior, residuos vegetales, presunta marihuana; los cuales se diferenciaban de cinco de color gris oscuro y ocho de color negro. Incautándoseles además, a uno de estos ciudadanos, de nombre Eduardo José, la cantidad de cien bolívares fuertes, presuntamente producto de la venta de las sustancias estupefacientes. Continuando con la revisión, en la parte derecha del rancho, se observó en un callejón, tapado con un trapo, un niple con adaptación de facsímil de arma de fuego, adherido a un anillo de media para tuberías de agua de material de hierro y dos cartuchos sin percutir, sin calibre definido numerados, cada uno en su parte del fulminante, con los siguientes números: 71 y 07; motivo por el cual quedaron detenidos y colocados a la Orden del Ministerio Público. Estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificados. Además, que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3; y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra de los mencionados ciudadanos. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados WILLIANS ENRÍQUE ESPINOZA CAMPOS y EDUARDO JOSÉ MEDINA CARRERA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando ambos imputados querer declarar, por lo que se retira de la sala de audiencias al imputado Eduardo José Medina Carrera.

Se le concede la palabra a WILLIANS ENRÍQUE ESPINOZA CAMPOS quien expone: “ Yo todos los día me paro a trabajar, yo iba bajando para mi trabajo en ese momento viene subiendo mi jefe el me dice pa’ donde vas yo le digo yo voy para a allá abajo espérame aquí que voy a llevar a mi niño al colegio, me senté en la cera a esperar a mi jefe, en el momento venia Eduardo de su casa, a comprar unos panes para desayunar, en el momento que nos estamos saludando venia un carro blanco, eran unos policías que se bajan del carro, y en ese momento entra para la casa, encañonaron a los dos menores que estaban sentados en el porche de la casa, Eduardo y mi persona estábamos en la calle, y el policía nos llamo y nos apuntó con la policía para que pasamos para adentro, y el policía se quedo en la puerta, nos metió dentro de un cuarto de la casa, y comenzaron a buscar y buscar y cuando entraron otra vez a la casa traían una bolsas y unos envoltorios, y unas bromas ahí, y nos preguntaban de quien era eso, y nosotros le decíamos que no sabíamos, eso no era de nosotros. Nos llevaron presos y nos metieron en un calabozo. Es todo.”

Se cede el derecho de palabra al defensor privado quien formula las siguientes preguntas: ¿Usted andaba con esos menores? No yo andaba solo. ¿Y con el Sr. Eduardo Medina? Ese día estaba esperando en la cera a mi jefe y Eduardo venia caminando a comprar unos panes porque iba a desayunar para irse a Carúpano a comprar unos zapatos y una gorra. ¿Cuándo los meten dentro de la casa donde los meten? En un cuarto de la casa y nos encierran ahí. ¿A todos? Si a todos. Primero metieron a los dos menores y como uno estaba ah, nos apuntaron y nos metieron a nosotros también. ¿Vieron de donde los funcionarios trajeron eso? Ellos primero nos metieron en el cuarto, salieron de la casa y al volver otra para dentro de la casa venían con eso. ¿Uds vieron esas labores de registro? No. Ellos dicen que encontraron en unos bloques detrás de la casa. ¿De quien es esa casa’ De una sra que le dicen Agustina. ¿Y el rancho? No se creo que será de ella porque esta en el mismo terreno. El Fiscal del Ministerio Público señalo no querer formular preguntas.

Se hace pasar nuevamente a la sala al imputado EDUARDO JOSÉ MEDINA CARRERA, quien expone: “ Yo estaba en mi casa, iba rumbo a comprar unos panes, me vieron la Sra eini y la hija saliendo de la casa, me preguntaron para donde yo iba, mi mama me dio 1100 para comprarme unos zapatos y una gorra, iba caminando y me conseguí a William, y ahi estaba una casa y los menores sentados en el porche de la casa, en eso llega la policía apuntándonos pasen pa’ dentro todos todos, y nos metieron para dentro de la casa, y nos metieron uno por uno en un cuarto y nos empezaron a revisar, a ninguno nos encontraron nada de droga ni nada, ni a la sra Justina, ni a mi, a ninguno, nos pasaron para el cuarto y empezaron a revisar la casa, después entraron otra vez y nos montaron en la patrulla, porque nos iban a llevar preso a mi y a los demás, cuando llegamos a la policía empiezan a secretear, en el ,momento hablaban era de plata, ellos querían de millones pa’ arriba, nos agarraron y nos metieron a los calabozo, nos pusieron en la oficina del comandante sacaron unos envoltorios y la plata que me quitaron a mi, y la `pusieron ahí, y yo dije que es esto? Y ellos dijeron eso fue lo que le encontramos a Ustedes. De ahí nos dieron golpes nos insultaron. Es todo. Interroga la Defensa Privada: ¿Usted andaba con los dos menores? No. Ellos estaban frente a la casa y nos metieron para allá. ¿Que hacia usted cuando llego la policía? Yo venia caminando a comprar unos panes. ¿Cuando ingresan a la casa donde los colocan? Nos meten en un cuarto. ¿Acompañaron a la policía en las labores d e registro? No en ningún momento. ¿Esa casa de quien es? De la sra Justina. ¿Y el rancho? Será también de la sra Justina porque eso queda en la parte de atrás.Es todo.”

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Jesús Amaro Alcalá quien expone: “La Defensa Privada también ha hecho sus investigaciones a fines de colaborar con el presente proceso, personas de la comunidad indignadas por los hechos, indicaron quien era la propietaria de la casa, que en lugar de ser investigada es quien incrimina a mis representados. Llama la atención a la defensa que cuando los funcionarios entrevistan a esta Sra. Presenta ambivalencia respecto de quien pertenece el rancho de la parte de atrás de la casa de la Sra. y hubo que pedirle permiso a ésta para acceder al mismo, pero si queda duda podemos constatar mediante la respuesta en las actas de entrevistas que el rancho es de la ciudadana, en fin, personas de la comunidad mediante un escrito constatan de quien es el rancho, escrito en 4 folios mas registro fotográfico de 3 folios que consigno en este momento, un poco para que el Ministerio Publico encamine la investigación. Solicito al Ministerio Público oficie al Consejo Comunal de esa comunidad en el Calle Piar de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, para que igualmente indique quien es la propietaria tanto de la vivienda como del rancho. Ambos ciudadano han sido contestes en los hechos, que no presenciaron las labores de registro, de quien es el rancho, que no se les encontró nada, por lo que considera quien aquí defiende que estamos en la presencia de Simulación de Hecho Punible por parte de los funcionarios, por lo que solicito la Libertad plena de los ciudadanos, en virtud que no se llenan los extremos primero y segundo del articulo 236 del COPP. En caso que este Juzgado considere que tales extremos si están cubiertos, otorgue a mis representados por el principio de proporcionalidad una medida menos gravosa como lo sería una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, así como lo manifestado por los imputados de autos Eduardo José Medina Carrera Y Willians Enrique Espinoza Campos, y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 20-06-2013. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 04 y su vto. y 05, cursa acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Casanay, quienes describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 06 y su vto, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana MARIELYS QUIJADA, testigo presencial del procedimiento policial en el cual resultaron aprehendidos los imputados de autos y quien manifiesta los conocimientos que tienen del referido procedimiento. Al folio 07 y su vto, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana CARMEN QUIJADA, testigo presencial del procedimiento policial en el cual resultaron aprehendidos los imputados de autos y quien manifiesta los conocimientos que tienen del referido procedimiento. A los folios 08 al 10, cursa acta de visita domiciliaria, con ocasión a la práctica de la misma. Al folio 11, cursa acta de aseguramiento de la droga incautada en el presente procedimiento. Al folio 18 y vto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de Trece (13) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético que contienen en su interior residuos de origen vegetal de color marrón, de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, los cuales se diferencian en cinco (05) de color gris oscuro y ocho (08) de color negro. Al folio 19 y vto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de Dos Cartuchos sin percutir numerados cada uno en su parte del fulminante con los siguientes números 71 y 07, Niple con adaptación de Facsímil de arma de fuego del cual se encuentra adherido anillo de media para tuberías de aguas de material de hierro, al folio 20 y vto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de Cien Bolívares en efectivo distribuidos de la siguiente manera: Un (01) billete de Cincuenta Bolívares serial N43092338, un (01) billete de veinte bolívares, serial D06051945, tres (03) billetes de diez bolívares, seriales K23715185, KK33914165 y Q49763244. Al folio 21 y vto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de una tijera de metal con agarradera de plásticos de color amarilla, marca Premier, un (01) carrete de hilo de coser de color azul marino. Al folio 22 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 27 cursa Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia de la sustancia estupefaciente incautada e el presente procedimiento, la cual la muestra 01 consta de Trece (13) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, atados con hilo de coser de color negro, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso de la presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso neto de Veintinueve gramos con ochocientos cincuenta y cinco miligramos (29 gr con 855 mg), la muestra 02 consta de una (01) tijera elaborada en metal con mango de material sintético amarillo y la muestra 03 consta de una carrete de hilo de coser de color negro, se le practicó a la muestra 01 la reacción de orientación (reacción de Fast Blue) arrojando resultados positivo para presunta MARIHUANA y las muestras 02 y 03 se le realizó su respectivo barrido resultando negativo para presunta CICAÍNA y presunta MARIHUANA, al folio 28 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-091, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan entradas policiales, a los folios 30 al 31 cursa Acta de Entrevista a Marielis Espinoza Quijada, donde expone sobre los hechos investigados, a los folios 32 al 33 cursa acta de entrevista a la ciudadana Carmen Quijada donde expone sobre los hechos investigados, al folio 34 cursa Acta de Entrevista al Oficial Omar Antonio Meneses Serra, quien expone sobre las actuaciones realizadas en la presente investigación. Al folio 35 cursa Acta de Entrevista al Oficial Luis Eduardo Cabeza Mattey, quien expone sobre las actuaciones realizadas en la presente investigación, al folio 36 cursa Acta de Entrevista al Oficial Pablo Vidal Gamboa Salazar, quien expone sobre las actuaciones realizadas en la presente investigación, y considerado que fue incautado en el procedimiento policial objetos como tijeras, hilo, y otros que dan pie a demostrar la existencia del delito en las circunstancias expuestas por el Ministerio Pùblico, ; en cuanto al Numero 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que de las declaraciones de las ciudadanas Marielis Espinoza Quijada y Carmen Quijada, que cursan a los folios 30 al 31 y 32 al 33 respectivamente de las actuaciones, no se desprenden elementos suficientes que indiquen la autoría de los hechos a los imputados de autos en los delitos investigados lo cual resta fuerza a la solicitud de medida de coerción personal solicitada en contra de los imputados, mas sin embargo, considerando que la presente causa recién se ha aperturado, estima necesario este Tribunal que se continúe con las investigaciones, no concretándose además el numeral tercero del artículo in comento, es decir, no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, por lo que se considera pertinente decretar una medida cautelar de la Privación de Libertad y por cuanto nos encontramos en fase investigativa del proceso, y en pro de mantener a los imputados de autos sometidos al proceso mientras culmina con las investigaciones, este Tribunal considera que no es procedente la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MEDINA CARRERA y WILLIANS ENRÍQUE ESPINOZA CAMPOS, declarándose con lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa.

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados WILLIANS ENRÍQUE ESPINOZA CAMPOS, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.689.436, soltero, de oficio mecánico, nacido en fecha 24-09-1994, hijo de los ciudadanos Williams Espinoza y Yomaira Campos, residenciado en: la Población de Casanay, Sector Quinta Dos, Calle Piar, casa S/N, cerca de la plaza, Municipio Andrés Eloy Blanco, teléfono 0416-5417395 y EDUARDO JOSÉ MEDINA CARRERA, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.689.528, soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha 14/11/1993, hijo de los ciudadanos Fortuna Carrera y José Medina, residenciado en: La Población de Casanay, Valle Lindo, Sector Quinta Dos, Calle Piar, casa S/N, cerca de la plaza, Municipio Andrés Eloy Blanco, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en: Presentaciones cada siete (07) días por el lapso de seis (06) Meses por ante el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre a los fines del registro de las presentaciones de los imputados de autos informando a este Tribunal acerca del cumplimiento o incumplimiento de la medida impuesta.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN


LA SECRETARIA,
ABG. DESIR