REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003394
ASUNTO : RP01-P-2013-003394

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este tribunal por motivo de guardia, y seguidas al ciudadano ERNESTO LUIS CASTILLO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 16.816.421, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 16-02-1984, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Celia Brito y Eduardo Castillo, residenciado en: La Urbanización Los Roques, Edificio Nº 01, Apartamento 1-A, cerca de la zona industrial, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0416-081.62.31., este Tribunal observa:

En fecha Veintidós (22) de Junio del año dos mil trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-003394, seguida en contra del ciudadano ERNESTO LUIS CASTILLO BRITO. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer (Auxiliar) Abg. MAHIDA SANTIAGO, el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman la presente causa.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer (Auxiliar) Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ERNESTO LUIS CASTILLO BRITO, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-06-2013, siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde, la ciudadana ALLISONS SOPHIA MILLAN ROJAS, formula denuncia ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, manifestando que su ex pareja la agredió física y verbalmente porque él no quiere verla con nadie, seguidamente Funcionarios Policiales se trasladaron con la ciudadana presunta victima, hacia la Urbanización Los Roques, Edificio Nº 01, Apartamento 1-A, de esta ciudad, donde una vez llegando a la mencionada dirección, la referida ciudadana señala a un ciudadano que salía de unos de los Apartamentos antes indicados, como su presunto agresor, seguidamente los funcionarios procedieron a identificarse de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como funcionarios policiales del Estado e informándole del motivo de su presencia, comunicándole que los acompañara hasta el centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” no oponiendo este ningún tipo de resistencia e informándole que se le iba a realizar una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y que exhibiera lo que tenia oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, no encontrándole nada oculto de interés criminalístico, procediendo a leerle sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, donde es trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, por lo que quedó detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se encuadra en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALLISONS SOPHIA MILLAN ROJAS, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor en contra del imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido, este Tribunal impone al imputado ERNESTO LUIS CASTILLO BRITO, identificado en actas, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien expone: “Esta defensa tomando en consideración la misma acta de denuncia cursante al folio 03 rendida por la presunta victima, quien asegura haber sido objeto de agresiones físicas por parte de mi representado ya que de las actuaciones no surgen ningún examen medico forense que acrediten tales agresiones, lo que genera dudas a esta defensa en cuanto a la credibilidad en dicha declaración, pues ese ACOSO U HOSTIGAMIENTO imputado por la Fiscal del Ministerio Público debe derivar de eventos anteriores y constantes de parte de mi representado hacia la presunta victima y no hay ninguna evidencia de ello, pues si bien lo señalado por la ciudadana ALLISONS SOPHIA MILLAN ROJAS, el mismo la agredió anteriormente, pero sin embargo no ha sido acreditado, ni denunciado con anterioridad, por ello considero que la conducta desplegada por mi representado no se puede encuadrar en el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná: hace el siguiente pronunciamiento: Concluido el desarrollo de la audiencia Oral de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud Fiscal de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente causa seguida en contra del ciudadano ERNESTO LUIS CASTILLO BRITO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALLISONS SOPHIA MILLAN ROJAS, e igualmente oída la exposición de la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente, estamos en presencia de un delito, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 20-06-2013. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como autor o partícipe del mismo, lo cual se evidencia de lo siguiente: Al folio 03 y vto, cursa Acta de Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana ALLISONS SOPHIA MILLAN ROJAS, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, al folio 07 y vto, cursa Acta de Medidas Interpuestas a favor de la victima, al folio 12 y vto, cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, al folio 16 cursa de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 20 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-090, donde se deja constancia que el ciudadano ERNESTO LUIS CASTILLO BRITO, no presenta Registro Policial. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas protección y seguridad solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; y acuerda la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia impuestas por el órgano policial.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; Este Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del ciudadano ERNESTO LUIS CASTILLO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 16.816.421, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 16-02-1984, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Celia Brito y Eduardo Castillo, residenciado en: La Urbanización Los Roques, Edificio Nº 01, Apartamento 1-A, cerca de la zona industrial, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0416-081.62.31, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALLISONS SOPHIA MILLAN ROJAS, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: La prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y su residencia y 6: La prohibición al agresor de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas algún acto de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer. Se acuerda las copias simples solicitadas a las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN


LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LOPEZ