REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003377
ASUNTO : RP01-P-2013-003377
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JESÚS EDUARDO ALCANTARAS MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.498.131, de 36 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-11-1978, de profesión u oficio Albañil, hijo de Jesús Alcántara y Maria Márquez, domiciliado en Barrio el Peñón, calle principal, casa s/Nº, cera de la cancha de fudbolito, Cumaná, este Sucre. Este Tribunal observa:
En esta misma fecha, veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-003377, seguida al ciudadano JESÚS EDUARDO ALCANTARAS MARQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde CICPC; la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO; y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN,, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública de guardia, ABG. MARIANA ANTÓN, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.
Seguidamente le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JOSE EDUARDO ALCANTARAS MARQUEZ; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 19-06-2013, funcionarios adscritos al CICPC- CUMANÁ, siendo las 6:30 horas de la tarde fueron abordados frente a la Universidad Bolivariana de Venezuela, aldea ALÍ Primera, por una ciudadana de nombre NOELVYS DEL VALLE ALCALA, quien le manifestó que su ex pareja de nombre JESÚS EDUARDO ALCANTARAS MARQUEZ, la tiene acosada desde hace dos meses y en varias oportunidades la ha amenazado de muerte y ese día salio al paso de un callejón portando un arma blanca de la denominada cuchillo, por lo que salio corriendo hacia el interior de dicha universidad, donde se refugió, luego este ciudadano paso al frente de la misma y la señalo con el dedo y se sentó en la acera esperando que ella saliera de clase, señalando la ubicación de este ciudadana a la comisión, posteriormente la comisión se traslado al lugar donde se encontraba este ciudadano sentado, se identificaron como funcionarios policiales, tomando el ciudadano una conducta agresiva en contra de los integrantes de la comisión, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza pública para someterlo, se le realizó una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, por lo que quedo detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NOELVYS DEL VALLE ALCALA; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó le sean Ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos impuestas por el órgano policial, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”. Es todo.
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien señala: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, esta defensa hace oposición a las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el ministerio público, por considerar que de las actas procesales no surgen suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público, por lo que solcito una libertad sin restricciones. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud Fiscal, en el sentido que se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NOELVYS DEL VALLE ALCALA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción; al folio 01. Al folio 01 y su vuelto cursa Acta de investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, en la cual narran el tiempo, modo y lugar en que se realiza la aprehensión del imputado de autos; Al folio 5 al 6 cursa acta de entrevista de la ciudadana NOELVYS DEL VALLE ALCALA victima en el presente caso; Al folio 07 cursa acta de medida de protección y seguridad en contra del imputado dem autos y a favor de la victima; A los folios 9 al 10 cursa acta de entrevistas de las ciudadanas CAROLINA BRITO Y BATRIZ LÓPEZ; Al folio 13 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-083, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales; en virtud de ello es por lo que este Tribunal acuerda ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor en los términos expuestos por la representación fiscal; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consiste en: 5: La Prohibición De Acercamiento A La Víctima, Su Residencia, Lugar De Trabajo O Estudio Y 6: La Prohibición De Realización De Actos De Intimidación O Acoso A La Víctima Por Sí Mismo O Por Intermedio De Terceras Personas; y Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud Fiscal y RATIFICA Las Medidas De Protección Y Seguridad, al ciudadano imputado JESÚS EDUARDO ALCANTARAS MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.498.131, de 36 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-11-1978, de profesión u oficio Albañil, hijo de Jesús Alcántara y Maria Márquez, domiciliado en Barrio el Peñón, calle principal, casa s/Nº, cera de la cancha de fullbolito; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NOELVYS DEL VALLE ALCALA; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.
ABG. ROSALIA WETTER.
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