REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001798
ASUNTO : RP01-P-2009-001798

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano EFIGENIO JOSE MARIN , venezolano, fecha de nacimiento 26/02/1982, hijo de la ciudadana arcadia España y del ciudadano EFIGENIO MARIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.062.401, residenciado casanay municipio Andres Eloy Blanco, calle ecuador cerca dell ecuador, casa sin numero cerca del mercado del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el Art. 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD., este Tribunal observa:

En esta misma fecha Diecinueve de Junio del Año Dos Mil Trece (19/06/2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2009-001798, seguida en contra del ciudadano EFIGENIO JOSE MARIN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Segunda en materia Ambiental del Ministerio Público ABG. GABRIELA MOREIRA; el imputado de autos y el defensor Publico Tercero Abg. CRUZ CARABALLO, en sustitución de la Defensora Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda en materia Ambiental del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30/04/2009, cursante a los folios 63 AL 70, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado EFIGENIO JOSE MARIN, por la presunta comisión del comisión del delito de comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el Art. 43 de la Ley Penal del Ambiente , en perjuicio de la COLECTIVIDAD; así mismo expuso las circunstancias de hecho, en virtud de los hechos de 12/01/2009, los funcionarios militares S2 LOPEZ YOENYS Y S2 SANTOS GARCIA, adscritos al tercer pelotón de la segunda compañía de la Guardia Nacional, encontrándose de comisión en el punto de control en la sede de ese puesto de comando en la población de Casanay , lograron avistar un vehiculo con las siguientes características: placas 76GAAA, marca chevrolet modelo kodiak, tipo volteo, color azul y blanco, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha, procediendo de inmediato a realizar inspección logrando observar en el interior de la batea, que contenía relleno (arena), por lo que introducen al relleno una cabilla para detectar el contenido, percatándose de que se trataba de un material muy sólido por lo que efectuaron la extracción del material no metálico, detectando así un lote de madera aserrada de la denominada apamate, la cual al ser contabilizada arrojo la cantidad de 76 doblones de madera de la especie apamate, para un total de 4.000 mts 3 procediendo a identificar al propietario como EFIGENIO JOSE MARIN, a quien le retienen el producto forestal por carecer de la permisologia correspondiente , se le notificado de los sucedido al Fiscal del Ministerio en Materia en Ambiente. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concede la palabra a la defensa pública, ABG. CRUZ CARABALLO quien expuso: “Revisada coma ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensora no hace oposición a la misma, por cuanto considera que llena los extremos previstos para su admisión, y habida cuenta que mi defendido en conversación sostenida con mi persona en esta sala, me ha manifestado que admitirá los hechos a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en materia ambiental; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano EFIGENIO JOSE MARIN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el Art. 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha 12/01/2009, los funcionarios militares S2 LOPEZ YOENYS Y S2 SANTOS GARCIA, adscritos al tercer pelotón de la segunda compañía de la Guardia Nacional, encontrándose de comisión en el punto de control en la sede de ese puesto de comando en la población de Casanay , lograron avistar un vehiculo con las siguientes características: placas 76GAAA, marca chevrolet modelo kodiak, tipo volteo, color azul y blanco, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha, procediendo de inmediato a realizar inspección logrando observar en el interior de la batea, que contenía relleno (arena), por lo que introducen al relleno una cabilla para detectar el contenido, percatándose de que se trataba de un material muy sólido por lo que efectuaron la extracción del material no metálico, detectando así un lote de madera aserrada de la denominada apamate, la cual al ser contabilizada arrojo la cantidad de 76 doblones de madera de la especie apamate, para un total de 4.000 mts 3 procediendo a identificar al propietario como EFIGENIO JOSE MARIN, a quien le retienen el producto forestal por carecer de la permisologia correspondiente , se le notificado de los sucedido al Fiscal del Ministerio en Materia en Ambiente, es todo”. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 69 al 70, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 43 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “ Tal como le dije a mi defensor aquí mismo en la sala, admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga las condiciones que ha de cumplir para optar a la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el articulo 42 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se imponga como condiciones - reforestación del Río Figuera ubicado en Casanay y plantación de cien (100) árboles forestales APAMATE y solicito copia simple del acta. Es todo”.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EFIGENIO JOSE MARIN , venezolano, fecha de nacimiento 26/02/1982, hijo de la ciudadana arcadia España y del ciudadano EFIGENIO MARIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.062.401, residenciado Casanay municipio Andrés Eloy Blanco, calle ecuador cerca dell ecuador, casa sin numero cerca del mercado del Estado Sucre por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el Art. 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- reforestación deL Río Figuera ubicado en Casanay y plantación de cien (100) árboles forestales apamate ;2- abstenerse de de realizar alguna actividad similar a la que dio origen al presente proceso; y así se decide. Se acuerda oficiar al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana que deberá designarle a funcionaros adscritos a la Guardería Ambiental de ese competente militar informándole que este Tribunal lo ha comisionado para que se vigile en cumplimiento de las condiciones aquí acordadas remitiéndole anexo al oficio copia certificada de la presente acta, informando del presente fallo a los fines de que realicen los trámites necesarios para que se verifique por parte del imputado el cumplimiento de la condición impuesta.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA,
ABG. ROSIFLOR BLANCO