REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004191
ASUNTO : RP01-P-2012-004191

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a JOSÉ ANTONIO MARIN PAISAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-23.805.033, nacido en fecha 19/08/1993, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio panadero, hijo de Carmen Paisan y Manuel Marin, residenciado en el Barrio Cruz Salmeron Acosta, Calle Los Ángeles, casa S/N, detrás de la Policía del Estado, Cumaná, Estado Sucre, en razón de haberse iniciado causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSISRIS BEATRIZ VELÁSQUEZ, este Tribunal observa:

En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado JOSÉ ANTONIO MARIN PAISAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSISRIS BEATRIZ VELÁSQUEZ. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, el imputado JOSÉ ANTONIO MARIN PAISAN, previa comparecencia por citación y la victima ROSISRIS BEATRIZ VELÁSQUEZ. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 12/09/2012, cursante a los folios 40 al 45, de la presente causa, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO MARIN PAISAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-23.805.033, nacido en fecha 19/08/1993, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio panadero, hijo de Carmen Paisan y Manuel Marin, residenciado en el Barrio Cruz Salmeron Acosta, Calle Los Ángeles, casa S/N, detrás de la Policía del Estado, Cumaná, Estado Sucre, en razón de haberse iniciado causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosisris Beatriz Velásquez; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron cuando la ciudadana Rosisris Beatriz Velásquez, quien denunció que el día 18-07-2012 estando presente en su casa, llegó su pareja el imputado de autos y empezó a pelear con mi persona, por que la niña estaba durmiendo según el, y que la fui a despertarla, agarro un bate y me lo pego por la cabeza dos veces, y llego la hermana sacándolo para afuera y el estaba como un ogro, que me iba a matar, la hermana lo saco de allí, y me vine para que mi suegra, seguidamente funcionarios adscritos al IAPES aprehenden al imputado de autos. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público, y se ratifique la medida de protección de la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida o algún integrante de la familia en contra del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 6 de la ley especial, en virtud que ellos manifiestan que están viviendo juntos. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Rosisris Beatriz Velásquez quien expone: el no se ha metido mas conmigo y estamos viviendo juntos. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”; es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo solcito el cese de las presentaciones impuestas por este tribunal en fecha 10-05-13 Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARIN PAISAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-23.805.033, nacido en fecha 19/08/1993, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio panadero, hijo de Carmen Paisan y Manuel Marin, residenciado en el Barrio Cruz Salmeron Acosta, Calle Los Ángeles, casa S/N, detrás de la Policía del Estado, Cumaná, Estado Sucre, oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente : PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO MARIN PAISAN, plenamente identificado, por el delito por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosisris Beatriz Velásquez; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 18-07-2012, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de inadmitir la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 43 al 45, ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a agredirla”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO MARIN PAISAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-23.805.033, nacido en fecha 19/08/1993, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio panadero, hijo de Carmen Paisan y Manuel Marin, residenciado en el Barrio Cruz Salmeron Acosta, Calle Los Ángeles, casa S/N, detrás de la Policía del Estado, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosisris Beatriz Velásquez por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JOSÉ ANTONIO MARIN PAISAN, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. Se acuerda con lugar el cese de las presentaciones impuestas al imputado de autos en fecha 10-05-13. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexas a oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ahora penado JOSÉ ANTONIO MARIN PAISAN. Líbrese oficio al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal a los fines de informarle el cese de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO