REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002400
ASUNTO : RP01-P-2012-002400

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano LUIS ARQUIMEDES CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-8.425.388, nacido en fecha 22-01-57 y residenciado en la AV. PANAMERICANA, CASA Nº 78, DE ESTA CIUDAD, siendo que el Ministerio Público acusa al imputado de autos por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 401-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTAÑEDA FLORES y GEOVANNY LUIS CASTAÑEDA FLORES, este Tribunal observa:

En fecha diecisiete (17) de junio del año 2013, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2012-002400 seguida en contra del Imputado LUIS ARQUIMEDES CEDEÑO, por su presunta participación del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTAÑEDA FLORES y GEOVANNY LUIS CASTAÑEDA FLORES. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, los Defensores privados, ABG. CARLOS LÓPEZ y ELVA MILLÁN RUÍZ, y el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, las víctimas EDGAR RAFAEL CASTAÑEDA FLORES y GEOVANNY LUIS CASTAÑEDA FLORES. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 16-05-2012, en contra del ciudadano LUIS ARQUIMEDES CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-8.425.388, nacido en fecha 22-01-57 y residenciado en la AV. PANAMERICANA, CASA Nº 78, DE ESTA CIUDAD, siendo que el Ministerio Público acusa al imputado de autos por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 401-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTAÑEDA FLORES y GEOVANNY LUIS CASTAÑEDA FLORES, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 04-02-2010 cuando se produjo el ingreso por la fuerza del ciudadano LUIS ARQUÍMEDES CEDEÑO, a la casa ubicada en la Avenida Panamericana casa Nº 78, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre, edificada sobre un lote de terreno que mide 7 metros por 30 metros de fondo de propiedad municipal y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa que es o fue de Saturnina Ortiz, SUR: con casa que es o fue de Luis Castañeda, ESTE: su frente con la calle panamericana y OESTE: su fondo con terrenos municipales, luego que éste de manera violenta y sin permiso de nadie rompiera los candados que le brindaban protección y seguridad, apoderándose de la misma e impedido el ingreso al interior de la misma desde ese momento a los ciudadanos GEOVANNY CASTAÑEDA y EDGAR RAFAEL CASTAÑEDA, sus legítimos propietarios quienes lo adquirieron de parte del ciudadano LUIS EDUARDO CASTAÑEDA, por un valor de treinta y cinco mil bolívares (35.000 Bs), por lo que solicito se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad salvo que el imputado decida salir del hogar, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado LUIS ARQUÍMEDES CEDEÑO, desear declarar y quien manifiesta: ellos dicen que rompí candado el día 3 y 4 estaba en punta arena y regresé el día 5 a Cumaná y en el 2011 la fiscal me citó y yo no rompí los candados, con todo mis respetos yo quiero mucho a mis hermanos la fiscal puso 6 y 7 y no estaba aquí, en el año 1978 yo rellené ese terreno y en el 79 me hicieron una construcción y en el 2001 me hicieron un local y toda mi vida la he trabajado , la juventud hay que entregársela al trabajo no a la mentira.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano GEOVANNY LUIS CASTAÑEDA FLORES, (victima) quien manifiesta: Para mi persona lo que uno quiere es llegar a la solución que el entregue la vivienda de buena manera y llegar a un acuerdo a buena paz porque reconocemos que la casa es de nosotros y ellos lo que hicieron es ilegal porque ellos procedieron a introducir una serie de documentos y es ilegal porque la casa es de mi papá. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano EDGAR CASTAÑEDA, (victima) quien manifiesta: propongo la misma petición que hace mi hermano porque no se deja avanzar al individuo como tal ya que eso se trabajó de manera violenta una invasión ya que se está cometiendo un delito como lo es la invasión, nosotros lo que queremos es una solución.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado abg. ABG. ELVA MILLÁN RUÍZ, quien expone: “ ratifico mi escrito de contestación de la acusación solicito que inadmita que no aprecie la acusación presentada el 16-05-2012 por cuanto en la acusación fiscal se violó el derecho a la defensa ya que esa advertencia previa que se le hizo aquí a el no se la hicieron en el fiscalía y mi representado presentó un escrito a la Fiscalía y no lo dejaron hablar mi defendido me manifiesta que se siente mal y la Fiscal me dice que no importa sientése y me piden que me pare y me dicen que es la Fiscal Séptima y con esa precipitación no le pudo hacer la advertencia a mi defendido en fecha 08-09-2011 presenté un escrito donde presente los testigos y en este circuito penal en enero me enteré que ella aceptaba los testigos y las demás no las aceptaba, pero ocurre que nunca me llegó eses oficio ni de ese acto ni tampoco a los testigos ya que nunca le llevaron una citación, se acusó violando flagrantemente el debido proceso ni le dieron aplicación a los artículos 316 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por eso solicito se declare la nulidad de la acusación, asimismo debe haber una relación clara del delito que se acusa ya que se trata del modo, lugar y tiempo que rodearon en el momento la comisión del delito ya que la fiscal manifiesta en la acusación que el señor entró por la fuerza a la casa como es eso de por la fuerza eses es un hecho falso y ellos lo saben ya que mi defendido tienen viviendo allí más de 25 años, si hubiese leído los documentos consignados por mi defendido ya que mi defendido tiene una posesión continua porque tiene un título supletorio en el 2009 y por lo tanto no son elementos serios por parte del ministerio público, y lo que se señala en la denuncia que mi defendido bajo amenaza violó los candados y los amenazó porque en ese momento no lo denunciaron como si estabas presente ninguno ni tu hermano pudieron decir a que hora ocurrieron los hechos por lo que esta viciada de nulidad ya que ni mi defendido firmó el acta como en una misma hora y en un mismo día se levanta un acta por lo tanto es un expediente viciado, yo soy una abogada que se presta a ayudar a sus amigos sin ningún interés material lo que observo es que tanto una parte como la otra se declaran propietarios y debe ser un juez a ver quien de los dos es el propietario y en el caso de que usted desestime la oposición yo ofrezco: copia certificada de la cédula marina, fotos donde se evidencia que el hizo un local comercial, copia certificada de dos expedientes que se intentaron ante un tribunal civil, carta de buena conducta emitida por la prefectura del Municipio Sucre, referencias del Consejo Comunal y ratifico todos los testigos que ya he promovido, es todo.

Este Tribunal como punto previo procede a emitir pronunciamiento en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales D e I en consecuencia, se observa que la defensa privada en sala ratificó el escrito interpuesto en tiempo hábil sin embargo no señaló de manera completa los motivos por los que considera que debe declararse la nulidad de la acusación fiscal por los motivos que a su entender se enmarcan dentro de los obstáculos del ejercicio de la acción penal que ha propuesto, sin embrago por tratarse de planteamientos de nulidades que implican violaciones de derechos o garantías constitucionales el tribunal procede a resolver las mimas de la siguiente manera: en cuanto la literal “C”, del numeral 4 del artículo 28 del COPP, observa este tribunal que la presente causa se inició por denuncia planteada ante el Ministerio público por la presunta comisión del delito de Invasión lo cual dio pie a que el Ministerio Público diera inicio a la presente investigación y recavara los elementos de convicción que a su entender atribuía la responsabilidad penal del imputado lo cual fundamentó con los elementos recavados en la fase de investigación, ahora bien; de los elementos que cursan en actas considera este tribunal que se presume la existencia del delito de invasión más sin embargo determinar de manera definitiva la responsabilidad penal o al contrario escapa de las atribuciones que corresponden a este tribunal en la fase intermedia que actualmente cumple, por cuanto implicaría el análisis del fondo del presente asunto actuación ésta que no corresponde a este órgano, sin embargo como se señaló anteriormente de las actas que conforman la causa se presumen la existencia del delito de Invasión, lo que excluye la aplicación de la excepción alegada por la defensa ya que el hecho investigado si reviste carácter penal. En cuanto al literal “D”, del numeral 4 del artículo 28 del COPP, observa este tribunal que no indicó la defensa ni observa de oficio este tribunal que exista impedimento legal para que el Ministerio público ejerza la acción penal mediante la acusación que ha sido presentada por cuanto consecuencia del hecho denunciado como se indicó anteriormente, la vindicta pública tiene la obligación de aperturar la acción penal en los delitos de acción pública por cuanto es ese órgano quien ostenta la titularidad de la acción penal, como lo establece el artículo 285 numeral 4 del texto Constitucional y habiendo verificado preliminarmente la presunta comisión del delito antes señalado, se advierte la inexistencia de disposición legal alguna que impida al Ministerio Público accionar penalmente en la presenta causa y en cuanto al literal “I”, del numeral 4 del artículo 28 del COPP, observa este tribunal que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 308 del COPP, es decir, indica todos los datos que permiten identificar plenamente a las partes, así como realiza una clara precisa y circunstanciada narración de los hechos; indica los fundamentos de la acusación fiscal con la expresión del precepto jurídico así como los elementos y pruebas con los que fundamenta la acusación fiscal y por último solicita el enjuiciamiento del imputado de autos, con lo que se verifica que el libelo acusatorio reúne los requisitos esenciales del artículo 308 del COPP, lo cual excluye la posible aplicación de la excepción antes señalada declarando como consecuencia de ello sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 4to literales “C”, “D”, “I” del COPP. En cuanto a la solicitud de admisión de la acusación fiscal planteada por el Ministerio Público. PRIMERO: admite totalmente la acusación fiscal en contra del imputado LUIS ARQUIMEDES CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-8.425.388, nacido en fecha 22-01-57 y residenciado en la AV. PANAMERICANA, CASA Nº 78, DE ESTA CIUDAD, por el delito INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTAÑEDA FLORES y GEOVANNY LUIS CASTAÑEDA FLORES, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 04-02-2010 cuando se produjo el ingreso por la fuerza del ciudadano LUIS ARQUÍMEDES CEDEÑO, a la casa ubicada en la Avenida Panamericana casa Nº 78, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre, edificada sobre un lote de terreno que mide 7 metros por 30 metros de fondo de propiedad municipal y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa que es o fue de Saturnina Ortiz, SUR: con casa que es o fue de Luis Castañeda, ESTE: su frente con la calle panamericana y OESTE: su fondo con terrenos municipales, luego que éste de manera violenta y sin permiso de nadie rompiera los candados que le brindaban protección y seguridad, apoderándose de la misma e impedido el ingreso al interior de la misma desde ese momento a los ciudadanos GEOVANNY CASTAÑEDA y EDGAR RAFAEL CASTAÑEDA, sus legítimos propietarios quienes lo adquirieron de parte del ciudadano LUIS EDUARDO CASTAÑEDA, por un valor de treinta y cinco mil bolívares (35.000 Bs). SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 178 al 183, de la pieza I de la causa, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como la exhibición del registro fotográfico promovido por le representación fiscal. Así como se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada las cuales cursan a los folios 25 al 26 de la pieza II de la causa; no se admite como pruebas de la defensa privada la carta de buena conducta y la solicitud de oficiar al CNE, por cuanto las mismas no son pertinentes, útiles o necesarias para el esclarecimiento de las verdad. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, manifestando la acusada, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “admito los hechos, y propongo un acuerdo reparatorio a los fines de resolver esta situación, por la defensa privada el cual consiste en que las víctimas me cancelen DOSCIENTOS (200.000,00), MIL BOLIVARES y acepto salir de la casa en diez días para que se le ponga venta. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, se le otorga la palabra a la defensa privada quien señala: “Visto lo manifestado por mi defendido, espero que se resuelva en este acto este problema y acepten la propuesta de mi defendido. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadano GEOVANNY LUIS CASTAÑEDA, quienes ofrecen 150.000 Bs al imputado y el mismo no los acepta ya que trabaja en un barco atunero y horita está enfermo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado LUIS ARQUÍMEDES CASTAÑEDA, quien manifiesta a: ver si aceptan la propuesta de entregarme 200.000 Bs y acepto salir de la casa, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima GEOVANNY LUIS CASTAÑEDA, Y EDGAR CASTAÑEDA quienes manifiestan: que aceptan el monto pero no tiene horita el dinero, proponen se ponga en venta la casa y cuando se tenga al comprador con lo que la paguen de allí se le entrega el dinero, y la salida en 10 Díaz del imputado del inmueble. Se le otorgó la palabra al imputado quien manifestó que aceptaba el acuerdo reparatorio propuesto en los términos y condiciones antes señaladas siendo estas su salida del inmueble en un plazo de diez (10) días y recibir el pago de DOSCIENTOS (200.000,00), MIL BOLIVARES, una vez se realice la venta del inmueble, condiciones que fueron aceptadas en este acto por las victimas GEOVANNY LUIS CASTAÑEDA, Y EDGAR CASTAÑEDA. La fiscal del Ministerio Público señaló no hacer objeción al acuerdo reparatorio antes acordado, y los abogados de la defensa manifestaron su conformidad con el mismo. En razón de ello este Tribunal observando que el acuerdo reparatorio propuesto, su cumplimiento es a plazo futuro acuerda SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO, por un plazo de TRES (03) MESES, hasta tanto las partes den cumplimiento al mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del COPP.

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 42 primer aparte del COPP, y fija fecha para la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de verificación de cumplimiento y homologación de acuerdo reparatorio para el día 17 DE DEPTIEMBRE DE 2013 A LAS 11:30 AM. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÌN

LA SECRETARIA,

ABG. ROSIFLOR BLANCO.-