REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002278
ASUNTO : RP01-P-2010-002278

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a JOSE MIGUEL DUQUE, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.315.664, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-09-80, hijo de Justa Duque y Edgar Sánchez, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Cumanagoto Primero, calle 2, casa N° 3, cerca de la cancha, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

En esta misma fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a fin de celebrar la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO, en la presente causa seguida en contra del imputado JOSE MIGUEL DUQUE, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Publica Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA en sustitución del defensor público Segundo el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. ADGRA RANGEL PARRA y el imputado de autos previa comparecencia por citación.

Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “tal como consta en el folio 71 del presente expediente, mi representando cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, por la que considera esta defensa, que está ajustado a derecho, y en consecuencia por cuanto el mismo cumplió con las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 45 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecida en el artículo 49 numeral 5 y éste manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARA, quien expuso: “visto que consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano JOSE MIGUEL DUQUE, esta representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública de que se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Toma la palabra el Juez quien señala: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado JOSE MIGUEL DUQUE, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal observa que se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓNNY ORIENTACIÓN Nº 3, con resultado satisfactorio, cursante al folio 71 el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE MIGUEL DUQUE, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.315.664, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-09-80, hijo de Justa Duque y Edgar Sánchez, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Cumanagoto Primero, calle 2, casa N° 3, cerca de la cancha, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa por extinción de la Acción Penal a favor del ciudadano JOSE MIGUEL DUQUE, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.315.664, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-09-80, hijo de Justa Duque y Edgar Sánchez, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Cumanagoto Primero, calle 2, casa N° 3, cerca de la cancha, Cumaná, Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7; y 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER RONHAÍN MARÍN




LA SECRETARIA,

ABG. ROSIFLOR BLANCO