REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009323
ASUNTO : RP01-P-2005-009323
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a la ciudadana MARINA VIRGINIA BORGIA ESPÓSITO, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.442.232, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29/08/1963, de profesión u oficio T. S. U en informática, residenciada en Cetro comercial el indio, planta alta, apartamento 02 Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 468, 484 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Fernanda del Valle Cabello de Pérez, del Estado Venezolano y las ciudadanas YASMÍN JIMÉNEZ GUARECE y FERNANDA DEL VALLE CABELLO REYES, este Tribunal observa:
Cursa a los folios 96 de la presente pieza procesal, escrito suscrito por la abogada NAYIBER PEREZ, defensora privada de la imputada de autos, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el cese de la medida de coerción personal impuesta a la imputada de autos, considerando la defensa que debido a la perdida de interés e inasistencia de las victimas no se ha realizado la audiencia preliminar en la presente causa; en razón de ello, observa este Tribunal que en fecha 23 de Octubre de 2012 se celebró audiencia oral de presentación por orden de captura en la que este Juzgado impuso a la imputada MARINA VIRGINIA BORGIA ESPÓSITO, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CINCO (05) DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el sistema juris 2000, se observa que la misma ha dado cumplimiento a dicha medida de coerción; posteriormente en fecha 7 de Diciembre de 2012, este Tribunal declaró con lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la imputada y en consecuencia este Tribunal extendió la periodicidad de las presentaciones a cada treinta (30) Díaz ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal.
Ahora bien, verificado que en la presente causa ha sido imposible lograr la citación de las victimas para celebrar la audiencia preliminar, pese a que este Juzgado ha realizado todos los trámites necesarios para ello, se observa que se he extendido en el tiempo la realización de la audiencia oral sometiendo a la imputada como consecuencia de ello, al cumplimiento de una medida de coerción personal la cual se considera holgadamente extendida ya en el tiempo y verificado que la medida de coerción personal ha sido cumplida cabalmente por parte de la imputada, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de la defensa y en consecuencia declara Con Lugar, la misma y decreta el cese de la medida de coerción personal impuesta a la imputada Marina Virginia Borgia Espósito, consistente en régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Cúmplase.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de la abogada Nayibe Pérez, defensor privada de la imputada MARINA VIRGINIA BORGIA ESPÓSITO, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 468, 484 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Fernanda del Valle Cabello de Pérez, del Estado Venezolano y las ciudadanas YASMÍN JIMÉNEZ GUARECE y FERNANDA DEL VALLE CABELLO REYES y en consecuencia decreta el CESE DE LAS MEDIDA DE PRESENTACIONES a cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO.-
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