REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003225
ASUNTO : RP01-P-2013-003225
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas a los ciudadanos HERNAN JOSÉ ANTON, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.124.333 (líder negativo), de 33 años de edad, nacido en fecha 19-03-1980, de ocupación u oficio Empleado Público, hijo de los ciudadanos Hernán José Antón Ramos y Eleisa Vásquez de Antón, Residenciado en Caiguire Abajo, calle Palmarito, casa s/n, frente al bar el Melao, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, LUIS MANUEL MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.009.330, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-05-77, de ocupación u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Dionisio Esteban Martínez y Aura Catalina Patiño, residenciado en Caiguire Abajo, calle Palmarito, casa Nº 38, de esta ciudad, y DOMINGO JOSÉ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.359.430, de 36 años de edad, nacido en fecha 30-12-1975, de ocupación u oficio Coordinador Parroquial, hijo de los ciudadanos Domingo Rodríguez y Sara Castillo, residenciado en Caiguire, calle el Esfuerzo, casa Nº 19, de esta ciudad, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, trece (13) de Junio de dos mil Trece (2013), se constituye el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-003225, seguida a los ciudadanos HERNAN JOSÉ ANTON, LUIS MANUEL MARTÍNEZ, y DOMINGO JOSÉ RODRIGUEZ, el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Auxiliar Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, los detenidos de autos, previo traslado desde el Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y el abogado ALBERTO GONZALEZ, defensor privado. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos, contar con la asistencia de defensor privado que lo represente en la presente causa, siendo éste el abogado Alberto González, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos HERNAN JOSÉ ANTON, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.124.333 (líder negativo), de 33 años de edad, nacido en fecha 19-03-1980, de ocupación u oficio Empleado Público, hijo de los ciudadanos Hernán José Antón Ramos y Eleisa Vásquez de Antón, Residenciado en Caiguire Abajo, calle Palmarito, casa s/n, frente al bar el Melao, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, LUIS MANUEL MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.009.330, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-05-77, de ocupación u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Dionisio Esteban Martínez y Aura Catalina Patiño, residenciado en Caiguire Abajo, calle Palmarito, casa Nº 38, de esta ciudad, y DOMINGO JOSÉ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.359.430, de 36 años de edad, nacido en fecha 30-12-1975, de ocupación u oficio Coordinador Parroquial, hijo de los ciudadanos Domingo Rodríguez y Sara Castillo, residenciado en Caiguire, calle el Esfuerzo, casa Nº 19, de esta ciudad, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-06-2013 funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, reciben llamada telefónica informándoles que un grupo aproximadamente de 100 personas lideradas por un ciudadano de nombre HERNAN JOSÉ ANTON, se apersonaron en la sede de PDVSA Center ubicada en la avenida Gran Mariscal, quienes se apostaron en la arteria vial antes mencionada cerrando la misma en ambos sentidos sin autorización como protesta por falta de viviendas. Por lo que inmediatamente salen de comisión en compañía de los siguientes efectivos PTTE. OROZCO PEDRAZA HARVEY, SM/3ERA ACOSTA JIMENEZ RAMÓN, S/1ERO GUTIERREZ FUENTES LEONEL, S/2DO. RAMOS ACEVEDO JOSÉ FRANCISCO, S/2DO BRAVO MORENO ARGENIS, en vehículos Militares tipo moto asignados a esta Unidad, con la finalidad de procesar la información antes señalada, seguidamente al llegar la comisión al sitio antes indicado a eso de las 10:40 horas de la mañana, se observó que un grupo de personas habían cerrado la puerta principal de dicha sede, negándole el acceso y la salida a los trabajadores y según versiones de los trabajadores varios de los manifestantes presuntamente portaban armas de fuego con las cuales los habían amendentrado y amenazado, por lo que tratan de mediar con el líder negativo para que el grupo de personas depusieran su actitud quienes haciendo caso omiso empezaron a gritar consignas y lanzarles objetos contundentes (piedras) en contra de los efectivos en la cual el S/2. BRAVO MORENO ARGENIS, fue alcanzado por un objeto contundente piedra impactándole en el casco lo que originó que cayera al piso desorientado por el golpe sufrido. De igual manera, yo sufrí por parte del líder negativo un golpe en la altura del pecho, luego la comisión hizo uso de los medios de orden público de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 del Reglamento de Servicio de guarnición, para disipar la manifestación logrando así neutralizar y capturar a tres ciudadanos los cuales fueron identificados como: HERNAN JOSÉ ANTON, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.124.33 (líder negativo), LUIS MANUEL MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.009.330, y DOMINGO JOSÉ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.359.430 (MANIFESTANTE AGRESOR), siendo este ciudadano quien lanzó el objeto contundente que golpeó en la cabeza del S/2. BRAVO MORENO ARGENIS, referidos ciudadanos al momento de ser neutralizados opusieron resistencia a la comisión por lo que el grupo de manifestantes que se encontraban en el sitio, trataron de quitárselos a los efectivos mediante forcejeos resultando los mismos, con lesiones tratando así de interferir en el procedimiento, una vez practicada la detención de los sujetos, por estar presuntamente incursos en un delito flagrante establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, le fueron impuestos sus derechos como imputados establecido en el artículo 127 del COPP. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en lo que respecto al imputado HERNAN JOSÉ ANTON, en la precalificación jurídica de los delitos de OBSTRUCCIÓN DEL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 191 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 2 concatenado con el artículo 221 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto a los ciudadanos LUIS MANUEL MARTÍNEZ, y DOMINGO JOSÉ RODRIGUEZ, esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica de los delitos de OBSTRUCCIÓN DEL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 191 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados HERNAN JOSÉ ANTON, LUIS MANUEL MARTÍNEZ, y DOMINGO JOSÉ RODRIGUEZ, plenamente identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
Acto seguido el Juez procede a imponer a los imputados HERNAN JOSÉ ANTON, LUIS MANUEL MARTÍNEZ, y DOMINGO JOSÉ RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno de los imputados de manera separada No querer declarar, acogiéndose todos ellos al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa privada Abg. ALBERTO GONZALEZ, quien expone: Esta defensa se opone a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad planteada por el Ministerio Público, por cuanto no están llenos los extremos de ley establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito una libertad sin restricciones. A todo evento en el supuesto negado este Juzgado no comparta el criterio de este defensor, entonces mientras estamos en la fase investigativa para garantizar los derechos tanto de los hoy imputados, esta defensa considera que lo oportuno podría ser para evitar un gravamen irreparable en sintonía al planteamiento fiscal, como no estamos en presencia del 236 ordinal 3° que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad mientras se realiza las diligencia necesarias oportunas para esclarecer el presente caso. Ahora bien, las evidentes huellas de violencia que presentan en sus cuerpos mis auspiciados solicito la inmediata practica de evaluación con un medico forense, por considerar que las lesiones que se observan hallan sido objeto del exceso y del uso de elementos de violencia por parte de los órganos policiales que practicaron la detención de estas personas. Es todo”.
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas decide: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra de los ciudadanos HERNAN JOSÉ ANTON, LUIS MANUEL MARTÍNEZ, y DOMINGO JOSÉ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos; imputándoles al ciudadano HERNAN JOSÉ ANTON, los delitos de OBSTRUCCIÓN AL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 191 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 2 concatenado con el artículo 221 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto a los ciudadanos LUIS MANUEL MARTÍNEZ, y DOMINGO JOSÉ RODRIGUEZ, los delitos de OBSTRUCCIÓN DEL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 191 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalándolo como presuntos autores de hechos ocurridos en fecha12-06-2013 funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, reciben llamada telefónica informándoles que un grupo aproximadamente de 100 personas lideradas por un ciudadano de nombre HERNAN JOSÉ ANTON, se apersonaron en la sede de PDVSA Center ubicada en la avenida Gran Mariscal, quienes se apostaron en la arteria vial antes mencionada cerrando la misma en ambos sentidos sin autorización como protesta por falta de viviendas. Por lo que inmediatamente salen de comisión en compañía de los siguientes efectivos PTTE. OROZCO PEDRAZA HARVEY, SM/3ERA ACOSTA JIMENEZ RAMÓN, S/1ERO GUTIERREZ FUENTES LEONEL, S/2DO. RAMOS ACEVEDO JOSÉ FRANCISCO, S/2DO BRAVO MORENO ARGENIS, en vehículos Militares tipo moto asignados a esta Unidad, con la finalidad de procesar la información antes señalada, seguidamente al llegar la comisión al sitio antes indicado a eso de las 10:40 horas de la mañana, se observó que un grupo de personas habían cerrado la puerta principal de dicha sede, negándole el acceso y la salida a los trabajadores y según versiones de los trabajadores varios de los manifestantes presuntamente portaban armas de fuego con las cuales los habían amendentrado y amenazados, por lo que tratan de mediar con el líder negativo para que el grupo de personas depusieran su actitud quienes haciendo caso omiso empezaron a gritar consignas y lanzarles objetos contundentes (piedras) en contra de los efectivos en la cual el S/2. BRAVO MORENO ARGENIS, fue alcanzado por un objeto contundente piedra impactándole en el casco lo que originó que cayera al piso desorientado por el golpe sufrido. De igual manera, yo sufrí por parte del líder negativo un golpe en la altura del pecho, luego la comisión hizo uso de los medios de orden público de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 del Reglamento de Servicio de guarnición, para disipar la manifestación logrando así neutralizar y capturar a tres ciudadanos los cuales fueron identificados como: HERNAN JOSÉ ANTON, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.124.33 (líder negativo), LUIS MANUEL MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.009.330, y DOMINGO JOSÉ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.359.430 (MANIFESTANTE AGRESOR), siendo este ciudadano quien lanzó el objeto contundente que golpeó en la cabeza del S/2. BRAVO MORENO ARGENIS, referidos ciudadanos al momento de ser neutralizados opusieron resistencia a la comisión por lo que el grupo de manifestantes que se encontraban en el sitio, trataron de quitárselos a los efectivos mediante forcejeos resultando los mismos, con lesiones tratando así de interferir en el procedimiento, una vez practicada la detención de los sujetos, por estar presuntamente incursos en un delito flagrante establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, le fueron impuestos sus derechos como imputados establecido en el artículo 127 del COPP. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 4 y vto., cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela mediante la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión de los imputados de autos; al folio 5 y vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano OLIVO LANZA RUBEN DARIO, al folio 6 y vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano MONTERO CRESPO JOSÉ GREGORIO, al folio 7 y vuelto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano BOTTINE TRIAS JESUS ANTONIO, al folio 14 se encuentra registro de Cadena de Custodia de evidencia Física, practicada a un casco de KEBLAN DE COLOR VERDE y DOS OBJETOS CONTUNDENTES (piedras). Al folio 15 cursa Orden de Inicio de la Investigación; al folio 17, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-044, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales, Al folio 18 corre inserta Experticia de Reconocimiento Legal Nº 014, cconstituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) los imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encausado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, por el lapso de SEIS (06) MESES. Seguidamente el ciudadano juez impone nuevamente a cada uno de los imputados de manera separada del derecho que tienen de solicitar como formula alternativa ala prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente este procedimiento, otorgándole el derecho de palabra a los imputados previa imposición del precepto constitucional; señalando en forma separada: HERNAN JOSÉ ANTON, lo siguiente: “No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. DOMINGO JOSÉ RODRIGUEZ, lo siguiente: “No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado. LUIS MANUEL MARTÍNEZ: “No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”.
Por ello y con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra de los imputados HERNAN JOSÉ ANTON, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.124.33, LUIS MANUEL MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.009.330, y DOMINGO JOSÉ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.359.430, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, por el lapso de SEIS (06) MESES, por encontrarse el imputado HERNAN JOSÉ ANTON, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN AL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 191 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 2 concatenado con el artículo 221 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los imputados LUIS MANUEL MARTÍNEZ, y DOMINGO JOSÉ RODRIGUEZ, presuntamente incurso en los delitos de OBSTRUCCIÓN DEL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 191 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a objeto de que practique Reconocimiento medico forense a los ciudadanos antes mencionados. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda librar boletas de libertades y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
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