REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003224
ASUNTO : RP01-P-2013-003224
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano JEAN CARLOS ANTON, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-003224, iniciada en contra del ciudadano OSCAR DAVID SALAZAR MORENO, venezolano, cédula de identidad V-22.966.804, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Vigilante, nacido en fecha 02-12-1992, hijo de Maria Moreno y Juan Salazar, residenciado en la Matica, Sector el Peñón, Calle Las Flores, casa sin Nº 136, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, Trece (13) de Junio del año dos mil trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-003224, iniciada en contra del ciudadano OSCAR DAVID SALAZAR MORENO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, el detenido antes nombrado, previo traslado desde el la Comandancia General de la Policía de esta ciudad; y el Defensor la Publico Tercero en lo Penal de Guardia le día de hoy, Abg. CRUZ CARABALLO. Se le explicó al detenido y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando NO contar con abogado privado, por lo que este Tribunal procede a designarle un defensor público, quien es el Abogado CRUZ CARABALLO; quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa al imputado del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia.
Se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano OSCAR DAVID SALAZAR MORENO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Junio de 2013 siendo aproximadamente las 10:50 de la noche, encontrándose de servicio en labores de patrullaje punta a pie en compañía del OFICIAL (IAPES) YOVANNY PARIS, por la calle Comercio específicamente frente al edificio Sucre, cuando observan a un ciudadano que vestía franela color roja con rayas blancas, que al observar a la Comisión Policial, aceleró su paso, por lo que de inmediato le dan la voz de alto identificándose como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal acatando este la misma, y al momento, seguidamente le indican si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, manifestando este ciudadano que no, así mismo tratamos de ubicar a unos testigos para que presenciara la revisión del ciudadano, siendo negativa la ubicación de las personas, por lo que proceden a efectuarle la revisión, encontrándole adherido en la región pélvica, y oculto bajo la pretina del pantalón, un revolver calibre 38 mm, color gris, y empuñadura color negro de goma, seriales 1517495, marca no visible, con el nombre de SEVIVENCA, impreso en la parte derecha del cañón, sin ningún tipo de cartuchos en su cargador. De inmediato proceden a practicarle la detención del ciudadano, no sin antes imponerlo del motivo de la misma, amparado en el artículo 127 del COPP. Acto seguido trasladan en vehiculo particular a el Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, donde una vez proceden a identificarlo como lo establece el artículo 128 del COPP, quedando identificado como: OSCAR DAVID SALAZAR MORENO, venezolano, cédula de identidad V-22.966.804, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Vigilante, nacido en fecha 02-12-1992, hijo de Maria Moreno y Juan Salazar, residenciado en la Matica, Sector el Peñón, Calle Las Flores, casa sin Nº 136, Cumaná, Estado Sucre. Ahora bien ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el detenido encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem, a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado lo siguiente: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. CRUZ CARABALLO, quien expuso: Esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal, por cuanto no esta ajustada a derecho, ya que no existe testigo instrumental de procediendo que de fe de la actuación policial y que efectivamente acredite que a mi auspiciado le fue incautada el arma de fuego en cuestión, por tanto solicito respetuosamente le sea otorgada la mi defendido libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano OSCAR DAVID SALAZAR MORENO, plenamente identificado en autos; imputándole la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalándolo como autor del siguiente hecho ocurrido en fecha11 de Junio de 2013 siendo aproximadamente las 10:50 de la noche, encontrándose de servicio en labores de patrullaje punta a pie en compañía del OFICIAL (IAPES) YOVANNY PARIS, por la calle Comercio específicamente frente al edificio Sucre, cuando observan a un ciudadano que vestía franela color roja con rayas blancas, que al observar a la Comisión Policial, aceleró su paso, por lo que de inmediato le dan la voz de alto identificándose como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal acatando este la misma, y al momento, seguidamente le indican si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, manifestando este ciudadano que no, así mismo tratamos de ubicar a unos testigos para que presenciara la revisión del ciudadano, siendo negativa la ubicación de las personas, por lo que proceden a efectuarle la revisión, encontrándole adherido en la región pélvica, y oculto bajo la pretina del pantalón, un revolver calibre 38 mm, color gris, y empuñadura color negro de goma, seriales 1517495, marca no visible, con el nombre de SEVIVENCA, impreso en la parte derecha del cañón, sin ningún tipo de cartuchos en su cargador. De inmediato proceden a practicarle la detención del ciudadano, no sin antes imponerlo del motivo de la misma, amparado en el artículo 127 del COPP. Acto seguido trasladan en vehiculo particular a el Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, donde una vez proceden a identificarlo como lo establece el artículo 128 del COPP, quedando identificado como: OSCAR DAVID SALAZAR MORENO, venezolano, cédula de identidad V-22.966.804, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Vigilante, nacido en fecha 02-12-1992, hijo de Maria Moreno y Juan Salazar, residenciado en la Matica, Sector el Peñón, Calle Las Flores, casa sin Nº 136, Cumaná, Estado Sucre; oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y su vuelto Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, mediante la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizó la aprehensión del imputado de autos; al folio 04 cursa Acta de Entrevista efectuada al ciudadano Antonio José García, al folio 06 y su vuelto cursa registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas donde se deja constancia de la evidencia incautada en la presente investigación, la cual es la siguiente: un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, color gris y empuñadura color negro de goma, seriales 1517495, marca no visible, con el nombre de SEVIVENCA, impreso en la parte derecha del cañón. Al folio 07 y su vuelto Acta de Investigación Penal de Investigación Penal, realizada por funcionarios adscritos al CICPC en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones, del detenido y de las diligencias tendientes a realizar, Al folio 09 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, al folio 12, cursa experticia de Reconocimiento Legal Nº K-13-0174-01777 de fecha 12-06-2013, donde se deja constancia de que se trata de un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, color gris y empuñadura color negro de goma, seriales 1517495, marca no visible, con el nombre de SEVIVENCA, impreso en la parte derecha del cañón, la cual es para uso individual, y dicha pieza se aprecia en buen estado de conservaciónal. Folio 13 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-041 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado; (3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de registro policial antes señalado se puede presumir que el encausado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por esas razones de hecho y de derecho estima este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal consistente en: PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Seguidamente el ciudadano juez impone nuevamente al imputado del derecho que tiene de solicitar como formula alternativa a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional; señalando: No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. Y así se de.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado OSCAR DAVID SALAZAR MORENO, venezolano, cédula de identidad V-22.966.804, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Vigilante, nacido en fecha 02-12-1992, hijo de Maria Moreno y Juan Salazar, residenciado en la Matica, Sector el Peñón, Calle Las Flores, casa sin Nº 136, Cumaná, Estado Sucre, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal participándole de la medida impuesta. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante de la Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
DR. GILBERTO CARLOS FIGUE
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